AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194565

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 16-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00024-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedibilidad adjetiva / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No avoca conocimiento al no cumplir con la carga argumentativa

De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entiende esta Corporación que dicha carga se atiende cuando el peticionario determina y expone los elementos que con toda claridad permiten evidenciar el cumplimiento, para el caso concreto, de las hipótesis que condicionan el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento para proferir el fallo, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: i) la importancia jurídica del asunto, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular. La exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado. (…). En primer lugar, el solicitante hace referencia al criterio de trascendencia social, el cual asocia al contenido normativo del inciso 3º del artículo 35 del Código General del Proceso. (…). Sobre este punto, es de señalar que la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica o trascendencia económica y social, no se rigen por lo señalado en el artículo 35 del Código General del Proceso, porque para ello el procedimiento contencioso administrativo consagró norma especial, se trata del artículo 271 de dicha codificación. Clarificado lo anterior y precisando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el parámetro de la trascendencia social, el actor alude a condiciones genéricas que no permiten vislumbrar esa condición en el caso concreto. Sólo indica que se pueden “superar los derechos subjetivos que se deprecan” -sin precisar cuáles, ni cuál es su contenido y alcance- y “trascender a eventos de alto impacto social”, sin concretar dicha idea. (…). [S]e confirma que la argumentación expuesta por el apoderado de la demandante no permite identificar los aspectos subjetivos ni objetivos que conllevan a determinar la trascendencia social que alega tiene el presente asunto. De otra parte, ante la presunta importancia jurídica, se limitó a citar una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se describe el contenido de este concepto; sin embargo, no aportó elementos de juicio para verificar su aplicación a las particularidades del debate en el caso concreto. Finalmente, en cuanto al “criterio de especialidad” a que hace referencia el apoderado de la demandante en su solicitud, se observa que, adicional al hecho de no describir de manera concreta a qué refiere por este aspecto, tampoco deviene relevante, porque ese criterio, concepto o parámetro no se encuentra consagrado expresamente en las categorías del artículo 271 del CPACA. En gracia de discusión, importa resaltar que es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral. En consecuencia, frente a la solicitud elevada por el apoderado de la señora S.T.T., la Sala no encuentra cumplida una carga argumentativa, mínima y necesaria, de la cual pueda evidenciar y concluir que el caso particular y concreto, debatido en este medio de control de nulidad electoral y en el marco de los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, es un asunto que reviste trascendencia social o importancia jurídica que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En estas condiciones, atender la petición del apoderado de la demandada implicaría desconocer el inciso tercero del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en punto de los requisitos de procedibilidad adjetiva exigidos, por lo que se impone despachar desfavorablemente la solicitud elevada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de trascendencia económica y social como requisito para la solicitud de unificación jurisprudencial, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.L.J.B.B., radicación: 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado; concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.W.H.G., radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(A) (AG) REV.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 35 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019-00034-00)

Actor: L.O.R.O. Y OTRO

Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad electoral - Carga argumentativa exigida a la parte que solicita que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento de un asunto.

AUTO SALA PLENA – NO AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por la parte demandante[1], para que se asuma por importancia jurídica el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el acto de llamamiento de la señora S.T.T., como Senadora de la República, para el período 2018-2022.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los señores L.Ó.R.O. y D.R.R.M., presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], contra el acto de llamamiento del 28 de mayo del 2019, en favor de la ciudadana S.T.T., como Senadora de la República, para el período constitucional 2018-2022.

1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control

1.1.1.1. R.icado 2019-00024-00

  • Hechos

2. Relató que la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 9 de abril del 2018, dictó medida de aseguramiento intramural en contra de la señora A.M.R., quien fue declarada electa como Senadora de la República para el período 2018-2022. Precisó que en atención a dicha medida privativa de la libertad, la mencionada ciudadana no tomó posesión del cargo.

3. Señaló que, en consecuencia, la curul de la señora M.R. no podía ser ocupada conforme con la regla establecida en el artículo 134 de la Constitución Política[3]; en razón de lo anterior, el P. y el S. General del Senado de la República no podían, válidamente, hacer el llamamiento de la ahora demandada por cuanto ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR