AUTO nº 11001-03-27-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194566

AUTO nº 11001-03-27-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Abril 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2021-00017-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

CUANTÍA DE DEMANDA CONTRA ACTO QUE SUSPENDE FACULTAD DE CONTADOR PÚBLICO DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Determinación. Reiteración de jurisprudencia / DIAN – Naturaleza jurídica / CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación / CUANTÍA DE DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Determinación. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL – Configuración. Acto con cuantía determinable / ACTO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL - Cuantía. Tiene contenido económico determinable por el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión. Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE SANCIONA A REVISOR FISCAL CON SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia porque no se trata de un asunto sin cuantía. Remisión del proceso al juez competente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE SANCIONA A REVISOR FISCAL CON SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – R. de competencia aplicable por razón de la cuantía. Se aplica la regla de competencia general del numeral 3 de los artículos 155 y 152 y del CPACA, según corresponda a los jueces o al tribunal, porque se trata de una sanción de contenido tributario que no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ibidem

[E]l numeral segundo del artículo 149 del CPACA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributaria- se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Analizadas tanto las pretensiones como los antecedentes que dieron origen de la demanda, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas, lo anterior, puesto que la Resolución nro. 0959 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales como la Resolución nro. 8085 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso sanción a la demandante de suspensión -por un año- de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que la demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que “… no existe cuantía al discutirse la sanción a un revisor fiscal que no vio afectados sus ingresos por la sanción debatida”, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para la contadora ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. Dicho lo anterior, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada, dada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema en particular, esta Sala ha dicho lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.”. Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción. El despacho estima que no es aplicable el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, regla de competencia invocada por la demandante para que esta Corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias. Esa causal, además de sustraer a esta Corporación del conocimiento del proceso iniciado, impone a la Sala ordenar la remisión inmediata del expediente al juez competente, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA, para que ante él continúe la etapa procesal respectiva. Por lo anterior, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia, en principio, le corresponde adelantarla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y la segunda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que la cuantía no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si supera tal cuantía será el Tribunal el que deba avocar conocimiento. Ahora bien, la regla de competencia en este caso, en razón de la cuantía, es la general, esto es la del numeral 3 de los artículos 155 y 152 y del CPACA, según corresponda a los jueces o al tribunal, puesto que se trata de una sanción de contenido tributario, la cual no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ib. Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá con el fin de que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito, de manera que se asuma el conocimiento del mismo, en primera instancia, siempre que la cuantía no supere los 300 salarios mínimos mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 168 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 660

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía cuando se controvierta la imposición de sanciones a contadores públicos y revisores fiscales consistentes en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria se reitera el criterio expuesto por la Sala en auto de 13 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-27-000-2014-00192-00 (21564), C.M.T.B. de Valencia, reiterado en autos de 13 de octubre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2016-00025-00 (22455) y de 20 de octubre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2015-00075-00 (22148), C.S.J.C.B..

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