AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02934-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194795

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02934-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02934-01A
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada

En el presente caso, el conjuez principal [A.A.M.N.] manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, al estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque fue contraparte de la DEAJ, al representar los intereses de la demandante, en el desarrollo del proceso de reparación directa cursado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00251-01. (…) Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el conjuez [A.A.M.N.], la Sala observa que debe tenerse como probada, toda vez que auscultadas las actuaciones procesales puestas en marcha en el contexto del proceso ordinario N°. 25000-23-26-000-2010-00251-01, la demanda de reparación directa incoada persiguió la declaratoria de responsabilidad extracontractual, de entre otras autoridades, la DEAJ, siendo el conjuez [M.N.] el apoderado judicial de quien fungió en ese trámite como parte accionante desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013. (…) Así, se tiene acreditado que el conjuez [A.A.M.N.] participó como contraparte de la DEAJ en el trámite contencioso N°. 25000-23-26-000-2010-00251-01, por lo que se le relevará del conocimiento del presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada

Por su parte, el conjuez suplente [J.R.V. del C.] señaló, a la manera como quedó expresado en el vértice inicial de este proveído, que disponía de una amistad estrecha con el representante judicial de la Dra. [S.L.I.V.], quien obraba en este proceso como tercera interesada; materializándose así el supuesto fáctico contenido en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…) De conformidad con ello, y teniendo en cuenta que la cristalización de esta causal de impedimento pende tan solo de la declaración del operador judicial –o del conjuez para casos como el presente–, la Sala encuentra que están demostrados los presupuestos para apartar del conocimiento de este trámite al Dr. [J.R.V. del C.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01A(AC)A

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

La Sala procede a decidir los impedimentos manifestados por los conjueces Á.A.M.N. y J.R.V. DEL CAMPO

para conocer del asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –en adelante DEAJ– presentó, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, “al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible y/o a lo ilegal…”.

Ello, con ocasión de la decisión de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones N°. 3423 de 16 de julio de 2012 y 3450 de 17 de julio de esa misma anualidad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora M.C. VELA contra la DEAJ, bajo el número de radicación 11001-33-35-015-2013-00086-02.

1.2. El 24 de febrero de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió, en primera instancia, al amparo pretendido, ordenando la expedición de una nueva sentencia que corrigiera los yerros presuntamente cometidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”; providencia de tutela que fue oportunamente impugnada por la señora CAMPOS VELA, tercera interviniente en este proceso.

1.3. Mediante escrito de 21 de abril de 2021, el magistrado L.A.Á.P. manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento de Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1]; declaratoria que le fue aceptada por la Sección Quinta en providencia de 29 de abril de 2021.

1.4. Igualmente, ese mismo día[2], se radicó proyecto de fallo con el que se desataba la impugnación presentada por M.C. VELA que, tras los debates al interior de la Sala de Sección, no obtuvo la aprobación de los tres (3) Consejeros restantes, como requisito indispensable para la adopción de las decisiones al interior de esta Judicatura[3].

En efecto, la ponencia recibió el apoyo del Dr. C.E.M.R. y la desestimación de la Dra. R.A.O..

1.5. Previendo que la designación de un (1) solo conjuez no permitiera destrabar la discusión surgida en la Sección[4], este Despacho ordenó sortear la escogencia de un (1) conjuez principal y uno (1) suplente; último que solo actuaría en el evento de que “…su homólogo principal decidiera apoyar la posición que actualmente se muestra como minoritaria, prohijada por la C.....R.A.O..”

1.6. El 10 de mayo de 2021, se adelantó el sorteo correspondiente y las designaciones recayeron sobre los doctores Á.A.M.N., conjuez principal, y J.R.V. DEL CAMPO, conjuez suplente, quienes fueron informados el 12 de mayo siguiente.

1.7. El 13 de mayo de 2021, el conjuez principal Á.A.M.N. se declaró impedido para participar en la causa de la referencia, comoquiera que fue contraparte de la DEAJ en el marco de un proceso ordinario adelantando ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000-23-26-000-2010-00251-01; situación que le imposibilitaba participar en este trámite, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, afirmó que por estos mismos hechos fue separado del conocimiento del proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-02545-00 por parte de la Sección Quinta, con providencia de 20 de septiembre de 2018.

1.8. El 19 de mayo de 2021, el conjuez suplente J.R.V. DEL CAMPO se declaró igualmente impedido, comoquiera que lo une una estrecha amistad con el Dr. A.J.S.G., apoderado judicial de la Magistrada Dra. S.L.I.V., tercera con interés en las resultas de este proceso, configurándose así la causal contenida en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

2.1. DE LAS CAUSALES RESPECTO DE LOS IMPEDIMENTOS EN ACCIONES DE TUTELA

Los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004–.

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera:

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