AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01639-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194841

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01639-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01639-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COSA JUZGADA - Requisitos / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de objeto, partes y causa petendi / COSA JUZGADA - Existe identidad de objeto y de causa petendi en ambos procesos / COSA JUZGADA - Configuración

Si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que, dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. Identidad de causa petendi: En el medio de control de nulidad, en el que el debate recae sobre la legalidad de un acto administrativo, la causa petendi está constituida por las normas invocadas como sustento de la pretensión de nulidad, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos jurídicos como base. Ahora bien, cuando la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de estos últimos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. En ambos procesos, existe identidad de objeto y de causa petendi, en consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada y, por lo tanto, no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas. Establecido lo anterior, la S. A se remite a las principales consideraciones expuestas en la sentencia invocada, las cuales están relacionadas con la tesis adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia del 31 de enero de 2019 y por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019, en las que desvirtuaron que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de esta, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01639-00(5430-18)

Actor: F.J.B.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD. TEMAS: SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE LAS CONVOCATORIAS A LOS CONCURSOS DE MÉRITOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ADELANTADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA. DECISIÓN: ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SUBSECCIÓN EL 28 DE ENERO DE 2021, RAD. 11001-03-25-000-2018-01617- 00(5344-18). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-008-2021.

  1. ASUNTO

La Sala de S. dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido en nombre propio por la señora F.J.B., en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

II. DEMANDA[1]

  • Pretensión

Se pide la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil[2]_[3].

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación:

  • Hechos

La demandante indicó que, a través del acuerdo acusado, la CNSC convocó al concurso de méritos de carrera administrativa para proveer los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la planta global de personal de la Alcaldía de Chía. Del mismo modo, señaló que dicho acto administrativo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, sin que se aprecie la firma del alcalde del ente territorial beneficiado con el concurso.

  • Normas violadas y concepto de violación

Se alega la violación de las siguientes normas:

- Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 2, 13, 29, 125 y 209.

- Ley 909 de 2004: artículo 31.

De conformidad con lo anterior, la demandante adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque en su expedición, la CNSC violó el mandato del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre esa Comisión y el jefe de la entidad u organismo al que esté dirigido el concurso de méritos de la carrera administrativa. Según ella, esta situación vulneró los principios y derechos constitucionales de la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima, la legalidad, la seguridad jurídica, entre otros.

En esa ilación, apoyó su tesis en lo indicado en el concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], en el que se sostuvo que lo dispuesto en el artículo 31 antes referido es de carácter imperativo y, por lo tanto, no resulta admisible que la CNSC abra los concursos por sí sola.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[5]

La CNSC, a través de apoderado, se opuso a la pretensión de la demanda. Así, aseguró que no es cierto que esa entidad hubiese expedido el acuerdo acusado sin contar con la Alcaldía de Chía, toda vez que, antes de la apertura de la convocatoria, el ente territorial informó a la Comisión sobre los cargos que se encontraban ocupados en provisionalidad, con el fin de proveerlos a través del concurso de méritos, lo cual se puede probar con los 46 folios del documento denominado «Informe OPEC Municipio de Chía». En concordancia con esto, propuso las siguientes excepciones:

  • Excepción previa

El apoderado de la entidad demandada propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda porque, según él, esta carece de la indicación de las causales de nulidad que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, tienen la vocación de invalidar los actos administrativos.

  • Excepción mixta

Asimismo, señaló que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la señora F.J.B. tiene un interés subjetivo en el resultado del proceso, ya que participó del concurso de méritos reglamentado en el Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018 y, por ello, debió acudir, no a la simple nulidad, sino a la nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el apoderado de la Comisión sostuvo que el medio de control de nulidad no admite intereses particulares, porque su razón de ser es, únicamente, la verificación objetiva o abstracta de la adecuación del acto administrativo con el ordenamiento jurídico. Además, aseveró que una eventual anulación del acuerdo conllevaría un restablecimiento automático del derecho de la demandante, sin precisar en qué consistiría tal situación.

.

  • Excepción de mérito

Respecto del fondo del asunto, el abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que prohíja la demandante, es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Así pues, sostuvo que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está...

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