AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194843

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00060-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA PROFERIDAS POR PROCURADURÍAS PROVINCIALES, DISTRITALES, REGIONALES Y DELEGADAS- Competencia / FALTA DE COMPETENCIA

El hecho de que el procurador general de la nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que le confieren el poder disciplinario preferente, delegue, asigne o redistribuya un asunto en alguno de sus subalternos, distinto del que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, para que adelante una investigación disciplinaria, varía la competencia del juez natural para conocer de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que el espíritu de la disposición del CPACA fue que el Consejo de Estado conociera en única instancia de sus actuaciones que puntualmente tienen origen en el cumplimiento de sus funciones, en particular, valga la redundancia, del poder preferente en materia disciplinaria (…)en los asuntos en que la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación con base en las funciones disciplinarias consagradas en el Decreto ley 262 de 2000 (artículos 25, 39, 72, 73, 74, 75, 76 y 79) y sus reglamentarios, es decir, a través de sus procuradurías provinciales, distritales, regionales y delegadas, en las que el procurador general de la nación no interviene para delegarlas o asignarlas en funcionario diferente, son de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 (numeral 3) del CPACA, se insiste, mas no de las derivadas de la potestad prevalente, que en principio corresponden a quien regenta ese órgano de control. (…) En conclusión, comoquiera que el medio de control del epígrafe comporta un asunto de competencia de los tribunales administrativos, por cuanto la sanción disciplinaria fue proferida por servidores distintos al procurador general de la nación y, de conformidad con el factor territorial, dado que los hechos acaecieron en Bogotá, D.C., se enviará el expediente, por competencia funcional y territorial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00060-00(0263-19)

Actor: M.F.S.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

11001-03-25-000-2019-00060-00 (0263-2019)

Demandante

:

M.F.S.S.

Demandado

:

Nación - Procuraduría General de la Nación

Tema

:

Sanción disciplinaria (suspensión)

Actuación

:

Falta de competencia

Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda del epígrafe, enviada por la sección primera de esta Corporación, para decidir su admisión, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia respecto del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES.

El 12 de octubre de 2018, el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) decisiones de primera instancia de 7 de octubre de 2016, proferida por la procuradora segunda delegada para la contratación estatal; y de 27 de febrero de 2018, de la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, en su condición de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; y (ii) Resolución 46 de 5 de julio de 2018, por la cual el señor alcalde de Bogotá, D.C., ejecutó la descrita sanción.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el retiro de la base de datos de la anotación de «las sanciones e inhabilidades que se hubiese registrado», y el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y afectación al buen nombre, causados por la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES:

El artículo 149 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula la competencia del Consejo de Estado en procesos de única instancia, y en lo referente al tema al cual se contrae esta controversia, dispone:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

[…]

A su vez, el artículo 152 (numeral 3) de la misma codificación, también frente al sub lite, determina la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

Por su parte, el poder disciplinario que ejerce el procurador general de la nación tiene su fuente primaria en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, que en lo pertinente señalan:

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

[…]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

[…]

Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

[…]

Asimismo, el artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000 le atribuyó al procurador general de la nación, en especial, las siguientes funciones:

Artículo 7.º Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

[…]

5. Ejercer directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.

[…]

16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal.

Los procesos disciplinarios que asuma el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR