AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194896

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00111-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – Competencia / ACTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – Son laborales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS – Determinación de la cuantía / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio

Este despacho advierte que en el asunto sub examine se discute la legalidad de un acto administrativo producto de la denominada «facultad nominadora» del procurador general de la nación, por lo tanto, se trata de un asunto de orden laboral cuya competencia se atribuye, en razón al factor funcional, a los jueces o tribunales administrativos en primera instancia, conforme a las reglas de los artículos 152 y 155 (numerales 2) del CPACA, para lo cual debe ser consultado el factor territorial, en los términos del artículo 156 de dicho estatuto, así como la cuantía de las pretensiones, según la preceptiva del artículo 157 de la misma codificación, todo esto de acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales de unificación. (…). En el caso concreto, a partir de la revisión de la demanda se advierte que el actor formuló pretensiones de restablecimiento de sus derechos así como indemnizatorias, en los términos del artículo 138 del CPACA, de tal manera que la competencia debe establecerse, en primer lugar, por el reclamo de mayor valor, estimado por el accionante en $36.467.980, correspondientes a lo dejado de recibir por salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2016, cuando fue retirado del servicio de la Procuraduría General de la Nación, y la fecha de presentación del escrito introductorio (f. 592), suma que, en todo caso, resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, por ser esta ciudad el último lugar donde el actor prestó sus servicios, según se infiere del acto acusado (ff. 490 y 491), por lo que el proceso se enviará a aquellos para su reparto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no comprensión de los actos que profiera el procurador general de la Nación en ejercicio de la facultad nominadora en la categoría de los que profiere como supremo director del Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00111-00(0325-18)

Actor: ÓMAR ALBERTO DE J.G.R.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

11001-03-25-000-2018-00111-00 (0325-2018)

Demandante

:

Ó.A. de J.G.R.

Demandados

:

Nación – Procuraduría General de la Nación

Tema

:

Control de actos expedidos por el procurador general de la nación en ejercicio de la «facultad nominadora»

Actuación

:

Falta de competencia

Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda del epígrafe, enviada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), para decidir su admisión, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia respecto del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 525 a 592), con el fin de obtener: (i) la inaplicación de las Resoluciones 40 de 20 de enero de 2015, que convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, y 340 de 8 de julio de 2016, «con la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Penal»; y (ii) la anulación del Decreto 3463 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al cargo de «Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 379 […] de Bogotá» y dispuso su desvinculación, quien ocupaba dicha plaza en provisionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide su reincorporación al referido empleo y que se condene a la demandada a pagarle los «factores salariales […] prestaciones sociales […] y cesantías […], a partir de […] su desvinculación […] hasta […] su reintegro», así como los «perjuicios inmateriales», ocasionados a él, su cónyuge J.A.E.A., sus hijos menores de edad J.J. y M.C.G.E. y su progenitora A.R.F..

El medio de control fue presentado el 17 de marzo de 2017 (f. 592) y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, mediante proveído de 2 de junio de 2017 (ff. 595 y 596), decidió enviarlo por competencia funcional a esta Corporación, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, al considerar que tiene por objeto la anulación de un acto administrativo de nombramiento y retiro «proferido por el Procurador General de la Nación».

CONSIDERACIONES

El artículo 149 (numeral 2) del CPACA regula la competencia del Consejo de Estado en procesos de única instancia, y en lo referente al tema al cual se contrae esta controversia, dispone:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

[…]

A su vez, el artículo 155 (numeral 2) de la misma codificación, en lo que concierne al caso, determina la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, en los siguientes términos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, la facultad nominadora que ejerce el procurador general de la nación tiene su fuente primaria en el artículo 278 de la Constitución Política, que en lo pertinente señala:

El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

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