AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00250-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194941

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00250-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 16-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión16 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00250-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Suba 1 y Juzgado Treinta de Familia de Bogotá / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / CASO CONCRETO – Una de las autoridades en presunto conflicto no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna

[D]de los archivos conocidos por la Sala, puede establecerse que las actuaciones del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y de la Comisaría de Familia de Suba 1 fueron tomadas en el marco de procesos administrativos de restablecimiento de derechos diferentes […]. […] como ya se explicó, las diligencias que conoce la Sala dan cuenta de la existencia de dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P., adelantados en momentos y por autoridades diferentes. En el primero, tramitado entre 2015 y 2016 en favor del adolescente J.S.G.P. solamente, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá tomó decisión final mediante providencia del 25 de octubre de 2019. Como se analizó, al estar concluido, sobre este proceso no es posible proponer conflicto alguno de competencias puesto que no es una actuación en curso. El segundo de los procesos, iniciado en 2019 en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P., y que adelanta la Comisaría de Familia de Suba 1, se encuentra en etapa de seguimiento. En esta actuación administrativa, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, frente al cual planteó el conflicto de competencias el comisario, no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna. Así las cosas, no se ha configurado conflicto de competencias administrativas. Por lo tanto, en el presente caso, no se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas que pueda ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esto es, que las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia, de forma simultánea, para conocer de la actuación administrativa particular. En consecuencia, la Sala de declarará inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / CASO CONCRETO – No se reúnen los requisitos generales contemplados en el artículo 39 del CPACA

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] Sin embargo, las autoridades concernidas no han manifestado, de forma simultánea, reclamar o negar su competencia frente a la misma actuación administrativa particular. […] Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas. Por consiguiente, no se activa la competencia que la norma legal en cita le confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. […] El inciso final del artículo 39 es un mandato legal que opera ipso jure y es un mandato legal armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Etapa de seguimiento / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES – Caso concreto

Según el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con 6 meses, prorrogables por 6 meses más, para definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes. Este término inicia desde la ejecutoria del fallo en el que se declara en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente. […] El vencimiento de ese término sin que se resuelva de fondo la situación del niño, niña o adolescente, tiene la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y su asunción por el juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

LEY 1437 DE 2011 - Procedimiento administrativo común o principal / LEY 1098 DE 2006 – Régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimientos de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ESTATUIDO EN EL CPACA – Suplen vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN O PRINCIPAL - Suspensión de términos en materia de familia

[…] i) El procedimiento administrativo que el artículo 34 del CPACA denomina «común o principal» es el aplicable a las actuaciones administrativas cuando: • La actuación no está regulada por norma especial, o • La norma especial tiene vacíos. ii) El procedimiento común o principal prevé términos –generales y especiales- dentro de los cuales debe atenderse la petición que da origen a la actuación administrativa (artículo 14 del CPACA). iii) El artículo 39, inciso final, se refiere de manera expresa a los términos del procedimiento común o principal –artículo 14- porque dicho artículo 39 forma parte de ese procedimiento. iv) Si la actuación administrativa de que se trate tiene procedimiento especial y dentro de ella surge un conflicto de competencias administrativas, ha de verse si tal procedimiento prevé la autoridad y el trámite para resolverlo. Si no lo tiene, le aplica lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA. v) Si debe aplicarse el artículo 39 del CPACA para resolver los conflictos de competencia dentro de un procedimiento especial que tiene términos, estos son los que se suspenden. Las hipótesis relacionadas se presentan en las actuaciones administrativas regidas por el Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006-, y la Sala ha estudiado reiteradamente, así: • En el texto original, la Ley 1098 no incluyó disposición alguna sobre conflictos de competencias entre las autoridades de familia. En consecuencia, este vacío se llenaba con el artículo 39 del CPACA. • La Ley 1878 de 2018, en el artículo 3º, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y adicionó el parágrafo tercero conforme al cual si dentro de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos surge un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamas a conocer del PARD, será resuelto por el juez de familia y la actuación administrativa no se suspende. Es norma especial que excluye la aplicación de la norma general, esto es, del artículo 39 del CPACA. • Nada dijo la Ley 1878 sobre conflictos de competencia dentro de la etapa de seguimiento. El vacío de la norma especial se suple con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR