AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00013-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194978

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00013-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 16-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión16 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00013-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / INHIBITORIO – No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial

[L]a S. ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […] De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la S., que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]». En el presente caso […] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento de pensión del señor […] para señalar que le corresponde a la UGPP. […] en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00013-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, por actividad de alto riesgo de un funcionario del INPEC. Decisión inhibitoria.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor J.H.C.V., identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.668.290, nació el el 4 de diciembre de 1959, y actualmente cuenta con 61 años de edad[1].

2. El señor J.H.C.V. prestó sus servicios para el Estado así[2]:

Empleador

Desde

Hasta

Cotizados a

Años

Meses

Días

Ministerio de Justicia

13/09/1982

29/12/1992

UGPP

10

3

17

INPEC

30/12/1992

30/06/2009

UGPP

16

6

1

INPEC

1/08/2009

30/04/2013

C.

3

9

0

INPEC

1/06/2013

31/01/2021

C.

7

8

1

Lo anterior, para un total de 1965,16 semanas, según se desprende del reporte de semanas cotizadas de pensiones, emitido por C., y actualizado al 15 de febrero de 2021.

3. El 5 de diciembre de 2019, el señor J.H.C.V. solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de su pensión de vejez de alto riesgo[3].

4. Mediante Auto núm. ADP 001045 de 27 de febrero de 2020, la UGPP señaló que C. era la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor C.V., ya que era la última entidad en la que el afiliado aparecía cotizando para pensión, de manera activa. Por tal razón, ordenó el traslado del expediente a dicha autoridad[4].

5. Mediante Resolución núm. SUB 12371 del 8 de junio de 2020, C. declaró la falta de competencia para resolver el reconocimiento y pago de la pensión vejez de alto riesgo, solicitada por el señor C.V., por considerar que era la UGPP quien debía reconocer y pagar tal derecho prestacional, en razón a que el solicitante cumplió 20 años de servicio cotizando a Cajanal[5].

6. El 29 de julio de 2020, el señor J.H.C.V. solicitó, nuevamente, ante la UGPP, el reconocimiento de su pensión de jubilación[6].

7. En atención a que transcurrieron más de cuatro meses sin obtener respuesta, el señor C. interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., de la siguiente manera[7]:

PRIMERO. Conceder la tutela interpuesta por el señor JULIO H.C.V. contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para la protección del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación de esta providencia proceda a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo pedido, la petición formulada por el señor JULIO H.C.V., que fue remitida por correo postal y recibida por la mencionada entidad el día 29 de julio de 2020, a través de la cual solicita el reconocimiento, reajuste, revisión y reliquidación de su pensión de jubilación, respuesta que deberá serle notificada dentro del mismo término […].

8. Mediante Auto núm. ADP 006843 del 23 de diciembre de 2020, la UGPP le indicó al peticionario que se presentó un conflicto negativo de competencias entre C. y esa entidad, respecto a quien debe conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que formuló. Por tal razón, indicó que el asunto sería dirimido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[8].

9. El 18 de enero de 2021, la UGPP formuló ante la S. de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud para que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado entre dicha entidad y C., en el siguiente sentido:

S. a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor JULIO H.C.V., es la Administradora Colombiana de Pensiones C. de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 y las reglas de competencias establecidas en la providencia del 16 de agosto de 2013 por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco (5) días, esto es desde el 11 de febrero al 17 de febrero de 2021, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según el informe del 8 de febrero del 2021, se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la S., a la UGPP, a C., al señor J.H.C.V., al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y al Instituto Nacional...

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