AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00148-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195030

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00148-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00148-00
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Defensoría Séptima de Familia adscrita al Centro Zonal La Gaitana (Regional H.) y el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva (H.) / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44

PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO QUE SE ADELANTA POR VIA ADMINISTRATIVA – Fases o etapas

El (…) artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (…) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (…) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (…) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativas /

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (…) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006

JUECES DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia en materia administrativa / JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia

[E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la S. para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la S. y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. Lo anterior, se encuentra limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 1514 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

CONFLICTOS DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS POR EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – Competencia general de la S. de Consulta y Servicio Civil / TRÁMITES DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1098 DE 2006 – Autoridad competente

[L]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. (…) La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. (…) [A]sí como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la S. dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CUSTODIA / VISITAS / ALIMENTOS / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

[C]omo las normas no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la S. continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la S. entiende que, de presentarse, serán de su competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo,...

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