AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195140

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00512-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA – Respecto de los actos que concedieron un registro marcario / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / ADMITE LA DEMANDA

[E]l Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172[1] de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención de los literales a) y h) del artículo 136 ibídem. Razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00512-00

Actor: C.F.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: Auto admisorio de demanda

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor C.F.R.[2], a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], en contra de las resoluciones números 32360 de 10 de mayo de 2018, “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”, y 34355 de 1 de julio de 2020 “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De la adecuación del medio de control

En el presente caso la parte demandante dirige su reproche en contra de: i) la Resolución núm. 32360 de 10 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió extender la notoriedad del signo “PANAMERICANA” para identificar servicios de las Clases 35, 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, declarar infundada la oposición interpuesta por C.F.R. y conceder el registro de la marca mixta “ACTUALIDAD PANAMERICANA”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Actualidad Panamericana S.A.S. y, ii) la Resolución número 34355 de 1 de julio de 2020, mediante la cual, se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como fundamento de sus pretensiones aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], por cuanto, a través de aquellos, se concedió el registro de una marca que […] genera confundibilidad marcaria y de contera se produce riesgo de confusión o de asociación […]” en relación con la marca “PANAMERICANA” de la cual es titular, para distinguir servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

En igual sentido, señaló que las mencionadas Resoluciones se expidieron al margen de la consideración de que trata el literal h) del artículo 136 antes citado, por cuanto la demandada concedió el registro de la marca “ACTUALIDAD PANAMERICANA” “[…] a pesar de existir una reproducción total del signo notorio PANAMERICANA (…) y con ello diluir la fuerza distintiva que ostenta la marca […]”.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172[5] de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención de los literales a) y h) del artículo 136 ibídem.

Razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en el ...

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