AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195190

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Junio 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00060-00
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA – En materia contencioso administrativa / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos para su procedencia

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia

De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. (…). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los [allegados por la parte actora]. (…). Precisado lo anterior, se deja constancia que la parte actora no solicitó el decreto y práctica de prueba alguna que deba ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso. (…). Se deja constancia que el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no aportó ni pidió pruebas en el escrito de contestación de la demanda. (…). Por otra parte, se deja constancia que ni los demandados, ni los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite contestaron el libelo. (…). Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de los señores F.Q.M. y J.D.C.O. como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020, por haberse llevado a cabo en una reunión estamentaria que no fue convocada por el Rector y a la cual no asistieron todos los ex - Rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, entre ellos, el demandante, debido a que se modificó la fecha para la realización de la asamblea de elección, sin que el actor hubiere sido informado de dicho cambio. (…). De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00060-00

Actor: E.A.G.V.

Demandado: FIDEL QUINTO MOSQUERA Y J.D.C.O. – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EX-RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada

AUTO

Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción previa formulada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su contestación.

1.1.1. El señor E.A.G.V., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende que se declare:

1. Que es nulo el acto administrativo, acta electoral No. 08 del 27 de marzo de 2020, cuya copia auténtica adjunto, por medio del (sic) cual se declaró la elección de FIDEL QUINTO MOSQUERA y J.D.C.O., como representantes principal y suplente de los Ex-rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, respectivamente, por un periodo de dos (2) años a partir de la posesión.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad del Pacífico y al Consejo Directivo de esta institución de educación superior, dar inicio nuevamente al proceso que permita la elección del representante de los ex–rectores ante el Consejo Superior, conforme a sus normas internas o estatutos.

El demandante radica la irregularidad de la elección impugnada en la infracción a los artículos 13, 29 y 40 del texto superior, 36[2], 40[3] y 42[4] del Acuerdo 070 de 2019 y 2[5] del Acuerdo 075 de 2020. Al respecto, estima que en el proceso de elección del representante principal y suplente de los ex - Rectores ante Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, se previó la realización de una asamblea con los ex - Rectores de las universidades oficiales de la región pacífica, a la cual no fue convocado para deliberar ni postularse como elegible, pese a haberse inscrito como candidato y estar habilitado por el comité electoral; aduce que dicha circunstancia vulneró sus derechos a la igualdad y a ser elegido (Arts. 13 y 40 CP)

Alega que el cronograma adoptado por el Consejo Superior señalaba, de forma clara y precisa, las fechas en las que se llevaría a cabo cada una de las etapas del proceso, estableciendo para el día 27 de marzo de 2020, como fecha única, la realización de la asamblea donde se elegiría dicho representante. Sin embargo, algunos pocos candidatos habilitados se reunieron el 24 de marzo de 2020, es decir tres (3) días antes, y decidieron la conformación de una...

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