AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195213

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00072-00
Fecha de la decisión01 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA - Conforme al CPACA y al Decreto 806 de 2020

Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma (…), resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIÓN PREVIA – No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios / LITISCONSORCIO – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Sujetos procesales del proceso electoral

Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, con el cual se busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda significar para la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. Afín a esa exigencia, el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso relaciona entre las excepciones previas aquella que se configura por “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Este precepto remite, necesariamente, a lo dispuesto en el artículo 61 del mismo estatuto procesal sobre el litisconsorcio necesario y la forma en que se integra el contradictorio. (…). En la jurisprudencia de esta Corporación son evidentes los elementos definitorios de la norma transcrita, puesto que los litisconsortes son identificados como aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso en virtud un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad. Al ser cotitulares de la relación jurídico-material con la pretensión, determinan el desarrollo del proceso y deben quedar cobijados de forma idéntica y uniforme por la sentencia que decida la controversia. (…). [E]n los litisconsortes una parte plural que constituye “una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate”, surgida de la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio. De acuerdo con el mismo autor, en ocasiones es la misma ley la que identifica a esta pluralidad de sujetos, pero es en todo caso al demandante a quien en primer término corresponde advertir dicho aspecto, en cumplimiento de uno de sus principales deberes al ejercer el derecho de acción, y en subsidio, al juez, a partir de la interpretación de los hechos y de lo pretendido en la demanda. Tratándose del proceso electoral, el artículo 277 del CPACA señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza. En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Concepto. Cómputo del término / PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de los requisitos de forma

La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición. (…). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). La prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en materia adquisitiva o extintiva. (…). El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa...

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