AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00533-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195215

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00533-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00533-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SUPLICA / COSA JUZGADA

El artículo 102 del CPACA, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar mención dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] [L]a norma en cita señala que la autoridad dicha relación. […]En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. […] [E]l artículo 269 ejusdem, dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. […] Acorde con lo anterior, se concluye que la audiencia descrita es prescindible, entre otros, en los eventos en los que el caso bajo estudio no cumpla con los requisitos predispuestos para extender los efectos de la sentencia invocada; en otras palabras, i) cuando el operador judicial compruebe que no existe identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y el demandante de la sentencia objeto de extensión, o ii) porque la tesis jurisprudencial deprecada perdió vigencia. […] [D]e conformidad con la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, la Sala estima que no hay lugar a revocar el auto proferido (…) toda vez que, como se indicó en dicha providencia, existe una cuestión litigiosa de cosa juzgada que, por la naturaleza del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no se puede resolver bajo este procedimiento; sino a través de los medios de control ordinarios. […] Así las cosas, se confirmará el auto suplicado y se ordenará dar estricto cumplimiento a lo allí resuelto.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 102 / CPACAARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00533-00(1248-20)

Actor: D.A.R.G.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN POR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN LITIGIOSA

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el consejero de Estado Dr. W.H.G., a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.A.R.G., por conducto de apoderada judicial, solicitó[1] la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016).

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.[2]

1.2. El auto recurrido

El consejero de Estado Dr. W.H.G., en providencia del 21 de agosto de 2020,[3] negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor D.A.R.G., en razón a que, en el sub lite, se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, derivada de la aceptación del desistimiento de sus pretensiones en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no puede ser resuelta dentro del procedimiento establecido para el mecanismo que hoy ocupa la atención de la Sala.

Así mismo, indicó que dicha situación debía resolverse a través de los medios de control ordinarios, a fin de que el juez competente sea quien determine si se presenta o no el fenómeno de cosa juzgada.

1.3. El recurso de súplica

El convocante, por intermedio de apoderada judicial, recurrió la providencia mencionada, con fundamento en lo siguiente:[4]

i) Mediante la sentencia de unificación invocada, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales estuvo mal liquidada por años.

ii) Por tal razón, y en aras de evitar un proceso judicial, solicitó el desistimiento de las pretensiones en el proceso ordinario en el cual no se había expedido sentencia de primera instancia, con el fin de que, a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es más rápido, se ordenara el reajuste de su asignación de retiro, por cumplir con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos a través del aludido fallo unificador.

iii) Por otro lado, precisó que, en el presente caso, no opera la figura jurídica de cosa juzgada, puesto que, en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha establecido que, cuando se pretende la reliquidación de una prestación periódica, esta no es absoluta, sino relativa.

Además, no se demuestra la identidad de causa pretendi ni de objeto, ya que en el proceso ordinario se deprecó la nulidad de un acto administrativo y su posterior restablecimiento del derecho, mientras que, en el sub lite, acudió ante el Consejo de Estado, amparado en una decisión de unificación, a fin de que se le extendieran los efectos de esta.

iv) En consecuencia, la decisión recurrida exige un mayor desgaste para el solicitante, pues se le negó el acceso a la administración de justicia, «colocándolo en desigualdad frente a los demás [s]oldados [p]rofesionales», a quienes la entidad les ha reconocido sus derechos de conformidad con la sentencia de unificación que se invoca.

En consecuencia, pidió revocar el auto suplicado y, a su vez, que se ordene correr traslado de la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

Antes de resolver el recurso de súplica de la referencia, conviene precisar que, si bien los artículos 102 y 269 del cpaca fueron modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, lo cierto es que las nuevas disposiciones no son aplicables al caso concreto, toda vez que el medio de impugnación que hoy ocupa la atención de la Sala se interpuso antes de su entrada en vigor, por lo que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 86[5] de la citada ley.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si en el sub judice se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide continuar con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por el señor D.A.R.G.; en caso contrario, ii) si hay lugar a revocar el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el Dr. W.H.G..

2.3. El...

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