AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195229

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02776-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEL INPEC / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No hace parte del régimen de transición

Los motivos que sustentan la solicitud de aclaración no giran en torno a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia del 12 de agosto del presente año o que influyan en esta, sino que los mismos están dirigidos a cuestionar el análisis normativo que realizó esta Sala, a partir del cual concluyó que el defecto sustantivo invocado no estaba llamado a prosperar. Entonces, como los reparos expuestos están dirigidos a controvertir la decisión proferida por esta Sección y, dado que la aclaración de providencias no es el mecanismo para estudiar las inconformidades de las partes, la petición bajo análisis será denegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEL INPEC / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No hace parte del régimen de transición

[R]especto a la solicitud de adición debe advertirse que tampoco tienen vocación de prosperar los argumentos del tutelante toda vez que la sentencia (…) sí mencionó la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, (…) En cuanto a la supuesta afirmación de que el régimen especial para los servidores del INPEC no se encuentra contenido dentro de Sistema General de Pensiones, la Sala desestimó tal argumentación al citar la sentencia de constitucionalidad C-651 de 2015 que analizó la naturaleza de las pensiones en las profesiones de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003 y consideró que la Ley 32 de 1986 no determinó un régimen de naturaleza especial sino que, por el contrario, estableció normas particulares para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del estatuido de manera general por la Ley 100 de 1993. Como se observa, esta Sala no dejó ninguno de los asuntos referidos por el accionante por fuera de su pronunciamiento y sustentó de manera razonable los motivos de su decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02776-01(AC)

Actor: W.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

AUTO DE SALA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por el apoderado del accionante en relación con el fallo proferido por esta Sala el 12 de agosto de 2021 de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se resolvió:

CONFIRMAR la providencia del 02 de julio de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor W.H.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El señor W.H.G., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, con el fin de que le fueran amparadas sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social así como la protección a los principios de inescindibilidad de la norma, de seguridad jurídica y de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 73001-33-33-008-2016-00215-00/01, que negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Sentencia de primera instancia

2. Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado negó lo pretendido en la demanda interpuesta por el señor W.H.G..

3. Explicó que a través de la extensa línea jurisprudencial dispuesta por la Corte Constitucional[1], se ha establecido que el IBL no hace parte del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Argumentó que incluso, mediante sentencia SU – 395 de 2017 al resolver un caso de un servidor que fungió como dragoneante del INPEC, se plasmó dicha postura.

5. Concluyó entonces el a-quo que la regla fijada por la Corte Constitucional, consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, por lo que el IBL se debe calcular en los términos del inciso tercero de ese artículo, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado”.

6. Así, señaló dicha Sala que las sentencias aducidas y las autoridades censuradas no incurrieron en defecto sustantivo y desde el punto de vista constitucional, sus decisiones no merecen reproche alguno.

1.3. Sentencia de segunda instancia

En proveído del 12 de agosto de 2021, esta Sección confirmó el fallo del 2 de julio de 2021 bajo las siguientes consideraciones:

7. Primero, se consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y su impugnación hacían referencia al defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas presuntamente vulneradas.

8. Se destacó la evolución jurisprudencial de esta Sala sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que de forma reiterada ha manifestado que a partir de la sentencia de unificación dictada 28 de agosto de 2018, se propició por realizar una interpretación armónica en la que, en la liquidación del monto pensional, el IBL a tener en cuenta es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de dicha norma.

9. Esta postura va en armonía con la visión de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia aclarando que el IBL no hace parte del régimen de transición. Así mismo se reconoció que no se discute si la parte accionante es o no beneficiario del régimen de riesgo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y cuyos efectos se extienden de conformidad con el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

10. Se mencionó que el juez de la causa buscaba determinar si la mesada pensional otorgada al tutelante debía ser calculada con un IBL que incluyera la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio de unidad familiar, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de capacitación y la prima de vigilante de instructores.

11. El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que la aplicación del artículo 48 constitucional únicamente integra, en el conjunto de normas aplicables al caso en concreto, a las disposiciones de la Ley 32 de 1986, sin otorgar vigencia a la normatividad aplicable en dicha época y que el accionante alega como desconocida.

12. Así mismo, fue verificada que la autoridad judicial demandada señaló que de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018[2], al señor W.H.G. no le era posible obtener una reliquidación pensional teniendo en cuenta únicamente lo cotizado durante el último año.

13. De manera razonable, sustentó la autoridad judicial accionada, que al tutelante, le era aplicable el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986 pero que su IBL debía ser calculado de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

14. En efecto, para el Tribunal accionado, las personas vinculadas al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 y que desempeñaron actividades de alto riesgo como integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC, le resultan aplicables las prerrogativas de edad y tiempo de servicios establecidas en el artículo 96 de la ley 32 de 1986 para la obtención de su pensión, pero como en dicha ley no se establece la forma de liquidar...

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