AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00167-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195325

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00167-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00167-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y Alcaldía de P. (Risaralda) / INHIBITORIO – Por no existir dos autoridades reclamando competencia

[L]a S. evidencia, claramente, que no hay dos autoridades que estén reclamando su competencia, en materia administrativa, sobre el mismo asunto, en este caso, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S.; pues, la Superintendencia de Sociedades ha declarado que su competencia radica en adelantar el proceso de reorganización de la sociedad, siendo este un proceso independiente y en el marco de una función jurisdiccional. Lo anterior será procedente, siempre y cuando, el municipio no decrete la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S., como lo expuso la Superintendencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00167-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE PEREIRA (RISARALDA) – SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Superintendencia de Sociedades y Alcaldía de P. (Risaralda).

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así:

  1. El Concejo Municipal de P., a través de los Acuerdos núm. 7 de 2016 y núm. 8 de 2017, facultó al alcalde municipal de P. para ejercer el control, vigilancia e inspección de las entidades que desarrollan labores relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, habilitándolo para intervenir y tomar inmediata posesión de sus negocios, bienes y haberes cuando se determine la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley. Esta función fue delegada por el alcalde a la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía Municipal de P., por medio del Decreto 834 de 2016

Con fundamento en lo anterior y en lo contemplado en la Ley 66 de 1968[1], modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979[2], la Secretaría de Vivienda Social del municipio de P. (Risaralda) expidió la Resolución núm. 2859 del 21 de marzo de 2019 en la que ordenó: «[…] Avocar el conocimiento, realizar la apertura del proceso de investigación e instruir las actuaciones administrativas correspondientes en contra de la Sociedad CONENCO S.A.S. […]»[3].

Lo anterior, debido a que la Secretaría de Vivienda Social del municipio de P. recibió algunas quejas de los promitentes compradores de los inmuebles construidos por Conenco S.A.S., en donde, presuntamente, la citada sociedad no había cumplido con la firma, registro y entrega de las escrituras públicas de los inmuebles vendidos. Por tal razón, le correspondería al municipio verificar la ocurrencia de los citados hechos y en caso de considerarlo pertinente, procedería con la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad.

2. El 31 de mayo de 2019, la sociedad Conenco S.A.S. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión de la sociedad al proceso de reorganización.

Con fundamento en la citada solicitud la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto núm. 2019-01-411488 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió: «[…] Admitir a la sociedad Conenco S.A.S., con NIT 900.100.417 y con domicilio en la ciudad de P. […], al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, y las normas que la complementan o adicionen»[4].

3. Luego de conocer el inicio del proceso de reorganización adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el 3 de julio de 2020, la Secretaría de Vivienda Social del municipio de P. solicitó a la S. de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se definiera qué autoridad tiene la competencia para conocer de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Conenco S.A.S. que se dedica a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en la ciudad de P.[5].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[6].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Vivienda Social del municipio de P. (Risaralda), a la Superintendencia de Sociedades, y a la sociedad Conenco S.A.S.[7]

Obra también informe secretarial del 3 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la S. de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Obra también la constancia de la Secretaría de la S.[8] en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron los alegatos de la Superintendencia de Sociedades[9] y de la Secretaría de Vivienda Social del municipio de P. (Risaralda)[10].

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

  1. Superintendencia de Sociedades

El jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia presentó alegatos en los cuales se mencionan los siguientes argumentos:

En relación con la función de la Superintendencia de Sociedades, dicha entidad indicó que fue creada por la Ley 58 de 1931, y que tiene definida su competencia por la Ley 222 de 1995, la cual la facultó para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales.

Sobre la inspección, señaló que era el grado más leve de fiscalización gubernamental y consistente en la atribución para solicitar, confirmar y analizar la información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativas de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Acerca de la vigilancia, explicó que era de carácter permanente y se ejercía respecto de compañías mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias que incurrieran en las causales de vigilancia previstas en el Decreto 1074 de 2015.

En cuanto al control, manifestó que era el grado más intenso de fiscalización y que consistía en la atribución de ordenar correctivos para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad que no estuviera vigilada por otra Superintendencia.

De la vigilancia advirtió, que era subjetiva u objetiva. En el primero de los casos, la Superintendencia verificó lo relativo al funcionamiento de las asambleas generales de accionistas o juntas de socios, la operación de juntas directivas, fusión, escisión, disolución y liquidación, conflictos de accionistas y demás aspectos que atañen a la vida interna de la sociedad.

La vigilancia objetiva, por su parte, está relacionada con la actividad que era desarrollada por la sociedad en un contexto económico determinado y para el caso de la Superintendencia de Sociedades, aplicable para Sociedades Administradoras de Autofinanciamiento Comercial – SAPC y para Compañías Multinivel.

Indicó, también, que tiene una competencia residual sobre las sociedades que cumplieran requisitos para estar vigiladas, siempre y cuando, dichas facultades no estuvieran asignadas a otras Superintendencias (art. 228 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el...

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