AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195363

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01524-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / CERTIFICACIÓN SECRETARIAL DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE SE REVISA – Cómputo del término de caducidad / CONFIANZA LEGÍTIMA


Como en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, se otorga presunción de veracidad a toda actuación desarrollada por las autoridades judiciales, que en estricto sentido surge de la naturaleza misma de la actuación, sin que con ello se inobserve la carga de sometimiento que tienen las partes frente a los términos establecidos por la ley, para que aquellas expectativas legítimas sean efectivamente protegidas y, a su vez, se genere seguridad jurídica. En ese orden de ideas, pese a que la sentencia, objeto de revisión, alcanzó su ejecutoria el 11 de octubre de 2013 y el término para incoar el recurso extraordinario de revisión feneció el 14 de octubre de 2014, tal como se expuso en el proveído censurado, lo cierto es que en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, resulta procedente el trámite establecido por el artículo 253 del CPACA, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el recurso interpuesto, dada la certeza que otorgó una constancia secretarial ajena a la realidad procesal, en la que se indicó que la aludida sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013, razón por la cual se revocará el auto de 12 de septiembre de 2016.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01524-00(4925-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: MARÍA NUBIA GUTIÉRREZ DE CARDONA




Trámite

:

Recurso extraordinario de revisión

Expediente

:

11001-03-25-000-2014-01524-00 (4925-2014)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandada

:

María Nubia Gutiérrez de C.

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Actuación

:

Recurso de súplica contra auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión


I. ASUNTO PARA RESOLVER


Decide la S. el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 177 a 181) contra el auto de 12 de septiembre de 2016 (f. 171)1, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.


II. ANTECEDENTES PROCESALES


El 26 de noviembre de 2014 (f. 160 vuelto), la accionante, a través de apoderada, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de descongestión), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-31-005-2008-00872-01, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Nubia Gutiérrez de C..


III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Mediante auto de 12 de septiembre de 2016 (f. 171), el magistrado sustanciador2 rechazó el aludido recurso extraordinario de revisión, al considerar que el término de un año desde la ejecutoria de la sentencia, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como plazo para promover ese mecanismo especial de impugnación, había fenecido el 14 de octubre de 20143, por lo que su presentación el 26 de noviembre de 2014 fue extemporánea.


IV. RECURSO DE SÚPLICA


Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica (ff. 177 a 181), al estimar que, si bien es cierto que el conteo de los términos para la caducidad del recurso extraordinario de revisión se realiza conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, también lo es que se tomó como fecha de ejecutoria de la sentencia, objeto de revisión, la certificada por la secretaría del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Manizales4, esto es, 26 de noviembre de 2013, razón por la cual el mentado recurso se presentó el 26 de noviembre de 2014, es decir, dentro del año siguiente, tal como lo prevé el mencionado artículo. En ese orden de ideas, al certificarse una data de firmeza disímil a la que correspondía, se fundó una «[…] convicción acerca de la oportunidad para ejercer el derecho y presentar la demanda en revisión»5.


V. CONSIDERACIONES


5.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros que integran esta S., con fundamento en los artículos 125, 236 y 246 del CPACA, decidir el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2016, con el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.


5.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si hay lugar a decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, toda vez que la certificación de ejecutoria de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, objeto de revisión, expedida por la secretaría del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Manizales, indujo en error a la demandante, lo que...

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