AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00351-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195436

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00351-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00351-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que declara no probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante indicó las normas violadas y explicó el concepto de su violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De conformidad con [el numeral 4 del artículo 162 de CPACA], la S. considera que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo es un requisito que en la demanda se indiquen las normas constitucionales o legales que la parte demandante estima violadas y se explique el correspondiente concepto de violación; comoquiera que, de no cumplirse con la mencionada exigencia, la autoridad judicial no podría pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto acusado. […] De conformidad con lo expuesto, la S. observa, en el caso sub examine, lo siguiente: La parte demandante señaló que las expresiones “[…] Ministro Consejero […]” y “[…] Ministro de la Presidencia […]” contenidas las disposiciones acusadas vulneran los artículos 6, 206, 207 y 208 de la Constitución Política, los artículos 56 y 65 de la Ley 489 y la Ley 1444, atendiendo a que, en su criterio, mediante un decreto reglamentario de reorganización de un Departamento Administrativo no es posible modificar la denominación de director, subdirector, consejos, comisiones o comités técnicos por la de Ministro o Ministro Consejero. En ese sentido, explicó que: i) las disposiciones acusadas fueron expedidas con violación en las normas en que debía fundarse; y ii) la modificación de las expresiones indicadas supra debía ser adoptada por el legislador y no mediante un decreto reglamentario. Por lo anterior, la S. considera que la parte demandante: i) indicó las normas superiores que estima vulneradas por los apartes del acto acusado; y ii) explicó el correspondiente concepto de violación. La S. concluye que la parte demandante cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, atendiendo a que indicó las normas constitucionales y legales que estima vulneradas y explicó los argumentos por los cuales considera que se debe declarar la nulidad de las expresiones “[…] Ministro Consejero […]” y “[…] Ministro de la Presidencia […]” contenidas en el artículo 5 y el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto núm. 1649 de 2014; por lo que, en el caso sub examine, no era procedente declarar probada la excepción de “[…] ineptitud sustantiva de la demanda […]”. En consecuencia, la S. confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 26 de octubre de 2018, por medio del cual se decidió “[…] denegar […]” la excepción denominada “[...] ineptitud sustantiva de la demanda [...]”.


DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que declara no probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 - Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / LEY 1437 DE 2011 – Aplicación por haber sido interpuesto el recurso de súplica bajo su vigencia


Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Visto el marco normativo antes descrito, la S. considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.


DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de súplica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Vistos los artículos 180 numeral 6 y 246 ibidem, sobre la procedencia de recursos en materia de excepciones previas y procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. La S. Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 […]. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que el Departamento Administrativo de la Función Pública interpuso un recurso de súplica contra el auto por medio del cual se resolvió “[…] denegar […]” la excepción denominada “[...] ineptitud sustantiva de la demanda [...]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.


EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial


REQUISITO DE LA DEMANDA DE INDICAR LAS NORMAS VIOLADAS Y EXPLICAR EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Quinta, de 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, C. María Claudia Rojas Lasso; 13 de octubre de 2016, Radicación 15001-23-31-000-2005-03783-01, C.R.A.S.V.; 20 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00, C.N.M.P.G.; 22 de noviembre de 2018, Radicación 08001-23-33-000-2015-00845-01, C. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 18 de diciembre de 2019, radicación: 11001-03-28-000-2019-00024-00, C. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00351-00


Actor: DANIEL LONDOÑO DE VIVERO Y AURA XIMENA OSORIO TORRES


Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA)


Referencia: Medio de control de nulidad


Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto por medio del cual se resolvió “[…] denegar […]” la excepción denominada “[…] ineptitud sustantiva de la demanda […]”


AUTO INTERLOCUTORIO




La S. procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de octubre de 20181, por medio del cual se resolvió “[…] denegar […]” la excepción denominada “[…] ineptitud sustantiva de la demanda […]”.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


Demanda


  1. Daniel Londoño de V. y Aura Ximena Osorio Torres2 presentaron demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública), en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de unos apartes del artículo 5 y el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto núm. 1649 de 2 de septiembre de 2014, “[…] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”, expedido por la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Directora del Departamento Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR