AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195456

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Abril 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00044-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que rechaza el recurso por extemporáneo


NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


A. presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, que lo fue el 6 de marzo de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA – De magistrado ponente / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. A. resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2006 , dispuso lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, S.P., sentencia de 23 de mayo de 2006, exp. 2004-00527, M.T.C.T..


REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por extemporáneo


Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […] De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada en el presente asunto corresponde a 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Resulta pertinente dejar constancia de que la parte demandante en el proceso de reparación directa, el 6 de diciembre de 2018, presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, proceso que por reparto le correspondió a la Sección Quinta, y negó por improcedente el amparo en sentencia del 21 de febrero de 2019, la cual fue...

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