AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195458

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00611-00
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal

Esta S. de Conjueces encuentra justificado un interés por parte de los Magistrados de la Sección Quinta en las resultas del proceso de la referencia, habida cuenta que la situación de hecho que lo originó está íntimamente vinculado a la decisión de computar como factor salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, interpretación que naturalmente podría cobijar a los Magistrados quienes también perciben esta Prima Especial. Ciertamente, las interpretaciones que llegaren a formular los Magistrados de la Sección Quinta en torno al alcance de la referida prima especial y, puntualmente su vocación como factor salarial, podrían afectar sus intereses de cara al establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular su pensión de vejez. Lo anterior, teniendo en cuenta que los Magistrados [L.A.A.P], [LJ.B] y [C.E.M.R] se desempeñaron, entre otros, como Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativo y como Agentes del Ministerio Público delegados ante la R.J..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: R.N.C.(.)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00611-00(AC)

Actor: M.F.M.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

OTROS

Procede la S. de Conjueces a decidir el impedimento que de manera conjunta presentaron los Magistrados de la Sección Quinta, S. de lo Contencioso Administrativo, para tramitar y decidir el proceso de la referencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), los Magistrados de la Sección Quinta manifestaron lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, de manera atenta nos permitimos manifestar nuestro impedimento para tramitar, conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

“Lo anterior, debido a que el señor M.F.M.R. ejerció acción de tutela (…) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y de los principios de «confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica» que consideró vulnerados con la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el referido Tribunal Administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, R.J., en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como «factor salarial» la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En ese orden, consideramos que los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la referida causal de impedimento, en relación con lo solicitado en la acción de tutela, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata la mencionada norma, en calidad de funcionarios judiciales, lo que tendría una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcularse nuestra pensión de vejez. (…)”

CONSIDERACIONES

1.1. Competencia:

En materia de acción de tutela el J. deberá declararse impedido cuando se configure alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Como se puede observar, la norma sujetó las causales de impedimento a las previstas en el Código de Procedimiento Penal, pero como nada dijo respecto del trámite que debía seguirse para su decisión, es necesario que el J. se remita a lo señalado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que de manera clara dispone:

Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” – subrayas y negrillas fuera del texto–

1.2. Fundamento de los Impedimentos:

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como una garantía de imparcialidad que debe observarse en toda actuación judicial y administrativa, en virtud de la cual se garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos frente a quien administra justicia, asunto “no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[1]

El derecho a la imparcialidad del J. como garantía del debido proceso, implica entonces que el funcionario judicial encargado deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[2]

Así las cosas, los jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto y se encuentren en presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley, deberán declararse impedidos con el fin de que sean separados del conocimiento de dicho asunto.

1.2.1. Interés en la actuación como causal de impedimento:

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contempla como causal de impedimento Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal el cual, a juicio de los Magistrados de la Sección Quinta, se configura en el presente caso, en la medida en que el resultado del proceso objeto de estudio podría tener una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular su pensión de vejez, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios en calidad de funcionarios judiciales.

De acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia, para que se configure la causal alegada en este caso por los Magistrados de la Sección Quinta, es necesario que exista un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”[3]

En otras palabras, “se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso[4] y que en últimas tengan un impacto en la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores orientados a garantizar que las actuaciones se...

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