AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195503

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00582-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ADICIONA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / AMA DE CASA - Si bien las labores no gozan de una retribución son evidentemente productivas / AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE AMA DE CASA - Imposibilidad de provecho al núcleo familiar / PRESUNCIÓN DE INGRESO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Procedencia de reconocimiento no solo a quienes se beneficiaban de la actividad de cuidado de la ama de casa sino también se extiende a quien realiza de manera directa dichas labores del hogar / AUSENCIA DE CARGA DE TRANSPARENCIA Y SUFICIENCIA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE

[L]a Sala observa que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, al considerar que la decisión objeto de reproche constitucional desconoció la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a personas que se dediquen a la economía y cuidado del hogar, pues si bien es cierto hizo referencia a la decisión de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado , la tesis que allí se expone no fue interpretada de forma correcta pues el hecho de que el reconocimiento de perjuicios materiales se hubiese otorgado en ese caso a quienes se beneficiaban de la actividad de cuidado ante el fallecimiento de la víctima directa -ama de casa-, no significa que únicamente pueda aplicarse la presunción ingresos equivalentes a 1 smlmv a quienes se benefician del cuidado, sino que también puede entenderse que se extiende a quien realiza de manera directa dichas labores del hogar. En efecto, aun cuando la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , abordó un asunto en el que se discutía el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los familiares de la víctima directa, quien había fallecido en un accidente de tránsito y se desempeñaba como encargada de la economía y cuidado del hogar, estableciendo como lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo cierto es que allí también se indica que “las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan. Es indudable que las actividades a las que se hace referencia constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien, en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia”. Lo anterior, denota que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado un reconocimiento al rol de la mujer o de la persona encargada del cuidado del hogar, como aportante al patrimonio familiar, lo que abre la posibilidad al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, no solamente a los beneficiarios de dichas labores, sino a quienes ejercen la actividad. (…) Dicha postura ha sido reiterada en decisiones recientes. En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, si bien hizo referencia a una decisión en la que se aplica la regla de presunción de ingresos para personas dedicadas a la economía y cuidado del hogar, debió aplicar el precedente de forma integral, por lo que al negarle el reconocimiento del lucro cesante a la señora [L.J.O.R.], únicamente bajo el argumento de que dicho perjuicio solo podía predicarse a favor de quienes se beneficiaban de su labor, desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 3.2.7. Así mismo, la Sala reconoce que si bien la decisión demandada fue proferida en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, los mismos no pueden sobreponerse al carácter vinculante del precedente jurisprudencial, por lo que aun cuando la autoridad judicial podía apartarse del mismo debió cumplir con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia. Lo que no ocurrió en la providencia objeto de debate (…) dado que el único sustento para negar el lucro cesante fue el hecho de que la actora no hubiese demostrado ejercer una actividad económica productiva y que aun cuando se dedicaba a la economía y cuidado del hogar, únicamente podría reconocerse el lucro cesante a los beneficiarios de su cuidado. Sin embargo, no demostró que en el caso bajo análisis existieran circunstancias particulares que justificaran el apartamiento del precedente. De otra parte, en cuanto a la falta de prueba de la condición de ama de casa, no es un argumento de recibo para esta Sala, pues el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la decisión demandada parte de dicha condición para efectuar el estudio del lucro cesante, a lo que se agrega que la orden de juez de tutela consiste únicamente en que se tengan en cuenta las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, sin que se imponga una valoración probatoria determinada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)

Actor: L.J.O. RÍOS Y C.P.M., QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES S.P.O. Y EMANUEL PAYÁN OSPINA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de adición formulada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, el 17 de agosto de 2021, respecto de la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2021, que confirmó la decisión de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente:

“Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.J.O.R. en relación con el perjuicio material reclamado. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, únicamente en lo que tiene que ver con el lucro cesante, y ordenar a la autoridad judicial precitada que, en el término de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa, en la que aplique el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de dicho perjuicio para las personas que ejercen las labores del hogar.

Segundo: Negar la protección solicitada por los señores L.J.O.R. y C.P.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.P.O. y E.P.O., M.F.R.D., E. de J.O.V., E.F.P.V. y M.L.M.Y., en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en relación con el daño moral, a la salud y a la vida de relación, de conformidad con lo aquí expuesto”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, solicitó que se adicione la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sala, al considerar que únicamente hizo alusión a los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación, dejando de lado aquellos propuestos por la autoridad judicial demandada, en específico, lo relacionado con el reconocimiento del perjuicio material (lucro cesante) reclamado por la señora L.J.O.R., en el ejercicio de labores del hogar.

Indicó que la impugnación fue presentada de manera oportuna, por lo que pidió que en aras de garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, se subsane o supere la falta de estudio de dicho aspecto a través de la adición de la sentencia.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de...

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