AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00108-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195578

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00108-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00108-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Formulada con sustento en que el medio idóneo es el de nulidad por inconstitucionalidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Objeto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – E. en que se configura / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no da lugar a un fallo inhibitorio, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque se hace necesaria la confrontación del acto acusado con normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el que procede / contra acto administrativo de carácter general / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada

El apoderado judicial del Presidente de la República, propuso como excepción la ineptitud de la demanda, la cual fue sustentada en […] i) la indebida escogencia de la acción, al considerar que el medio de control idóneo para tramitar la demanda respecto del Decreto 2153 de 1992, es el de nulidad por inconstitucionalidad de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] Para resolver, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. En este sentido, el Despacho considera que la excepción, en los términos planteados por el apoderado del Presidente de la República, resulta improcedente, en tanto que se acudió a la excepción de indebida escogencia de la acción, cuando el alcance de la misma se circunscribe a analizar si la demanda cumple con requisitos formales o si no se presentó una indebida acumulación de pretensiones. N. que la indebida escogencia de la acción tiene su regulación propia en el numeral 7º del referido artículo 100, en cuanto señala como excepción previa la relacionada con habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, la cual, como se desprende del escrito de contestación, no fue formulada por el citado apoderado. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que a partir de la entrada en vigencia del CPACA, se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a un fallo inhibitorio en el interior de los procesos contencioso administrativos, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse. Sumado a lo anterior, el Despacho observa que, en el caso sub examine, a la demanda sí le corresponde el trámite del medio de control de nulidad, tal y como se dispuso en el auto que admitió el proceso de la referencia. […] [C]abe poner de relieve que, si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas los artículos , 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, también lo es que se invocan los artículos y 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 87 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), normas de rango legal, lo que genera que en el presente caso no se cumplan los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. […] N., además, que en el presente asunto la parte actora no discute la facultad reglamentaria en sí, sino la presunta vulneración de normas de contenido legal, razones por las cuales el Despacho encuentra que el estudio de legalidad del Decreto 2153 de 1992, debe realizarse a través del medio de control contenido en el artículo 137 del CPACA, ya que, se reitera, para dicho análisis es menester realizar la confrontación del citado decreto con las normas constitucionales y legales invocadas como vulneradas por el demandante.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Con sustento en que que las pretensiones de nulidad interpuesta en contra del Decreto 4886 de 2011 deben tramitarse por el medio de control de nulidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada

El apoderado judicial del Presidente de la República, propuso como excepción la ineptitud de la demanda, la cual fue sustentada en […] la indebida acumulación de pretensiones, ya que las pretensiones de nulidad interpuesta en contra del Decreto 4886 de 2011 deben tramitarse por el medio de control de nulidad. Este último aspecto, valga resaltarlo, también fue invocado por el apoderado de la SIC en la contestación de la demanda. […] [no] nos encontramos frente a una indebida acumulación de pretensiones, en tanto que el estudio de legalidad de los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011 debe tramitarse por el medio de control de nulidad, cuya competencia está asignada a la Sección Primera del Consejo de Estado en única instancia. Por todo lo anterior, las excepciones de ineptitud de la demanda planteadas por los apoderados judiciales del Presidente de la República y de la SIC, carecen de vocación de prosperidad.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Formulada con sustento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tiene la capacidad jurídica para dar solución a las pretensiones de la demanda / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque el ministro suscribió uno de los actos acusados

[E]n relación con excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cabe poner de relieve que el Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, fue suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Desarrollo Económico, por el Director del Departamento Nacional de Planeación y por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la época. 29. Por su parte, el Decreto 4886 de 2011 “Por el cual se modificar a estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, fue suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, y por el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública -encargado de las funciones del Despacho de la Directora de dicha entidad-. 30. Así las cosas, no le asiste la razón al apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al indicar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el titular de dicha cartera suscribió uno de los actos acusados, por lo que le asiste el deber de defender la presunción de legalidad del mismo.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Formulada con fundamento en la presunta omisión del demandante en explicar el concepto de violación / DEMANDA EN FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES - No probada porque la demanda está formulada en forma completa

[E]n relación con la excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, propuesta por el apoderado judicial del DNP y que se encuentra asociada a la presunta omisión del demandante en explicar el concepto de violación, el Despacho considera que la misma no está llamada a prosperar, en tanto que el demandante, como sustento de su pretensión jurídica, argumentó […] [P]ara el Despacho la demanda está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer, equivocadamente, el apoderado del DNP, razones por las cuales la excepción de inepta demanda tampoco puede prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., 03...

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