AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00483-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195619

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00483-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00483-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimados / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Definición / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Definición / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Definición

De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud (…). Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: N.Y. CORRALES

Bogotá D.C., ocho (8) abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00483-00(A)

Actor: A.Á.H.

Demandado: E.S.E. R.A.Á. DEL PINO “EN LIQUIDACIÓN”

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: DECRETO DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[1], la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual revocó la sentencia de primera instancia de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) y procedió a declarar la nulidad parcial de la Resolución 695 de 2008, dictada por Fiduagraria -como entidad liquidadora de la ESE R.A.Á.d.P.-, en lo que correspondía a la reclamación laboral formulada por el señor A.Á.H., relativa al reconocimiento de indemnización por supresión del cargo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00191-01.

1.2. La parte actora planteó como causal de revisión la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En el mismo escrito, solicitó tener como pruebas las siguientes:

“Copia de la sentencia de Cierre Notificada el 17 de febrero de 2017 a este Ministerio, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 17001-23-31-000-2008-00191-01, proferida por el Consejo de Estado.

Certificación del Coordinador del Grupo de Gestión de Información de este Ministerio en el cual consta que no se encontró ningún documento enviado por el Tribunal Admirativo (sic) de C. referenciado con el demandante señor A.A.H..

Pruebas Solicitadas:

S. se oficie al Tribunal Admirativo (sic) de C. o al Despacho judicial donde se encuentre el expediente referenciado No. 17001-23-31-000-2008-00191-01, para que remita copia autentica (sic) de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial”[2].

1.3. Mediante providencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[3], este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar esta decisión al señor A.Á.H., a Fiduagraria, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma providencia, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de C. para que remitiera copia auténtica e integra del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00191-01.

1.4. La notificación personal al señor A.Á.H. se surtió el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[4] y con su escrito de contestación al recurso aportó como prueba el original del oficio No. 2-2018-025218 de 23 de julio de 2018, suscrito por la Coordinadora de Representación Judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5].

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar[6].

2.2. El decreto de pruebas

De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así:

“Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren...

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