AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00003-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195730

AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00003-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00003-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339), C.G.S.L..

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) y sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13503), C.M.F.G..

LITISCONSORCIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]as partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden conformarse por una sola persona o pueden integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el que se está en presencia de un litisconsorcio. (…) el litisconsorcio es una institución procesal que se aplica cuando la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. Por consiguiente, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 07 de junio de 2012, Exp. 21898, C.O.M.V. de De La Hoz.

CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - No se requiere / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada

Ahora bien, de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del acta No. 16, expedida por el Comité de Conciliación de la CAR, se infiere que a pesar de que se profirieron otras decisiones, impartidas por distintos funcionarios de la CAR, las cuales fueron consecuentes con la primera decisión que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue juzgada en su legalidad en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, de no haberse ordenado la incorporación de la funcionaria en el mismo cargo pero en otro lugar, no hubieren sido necesarias las demás decisiones proferidas por la entidad accionante, motivo por el que no se llamará en calidad de litisconsortes necesarios a otros funcionarios diferentes a aquella persona contra quien se dirigieron las pretensiones de la demanda de repetición, que es quien se encuentra legitimada por pasiva para esta litis.

DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Regulación normativa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 2015, Exp 26408, C.O.M.V. de De la Hoz y sentencia del 03 de diciembre de 2014, Exp. 28833, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

INEPTA DEMANDA - Excepción no probada

[N]o se configura la excepción de inepta demanda, debido a que en ella se especificó en concreto el motivo a demandar en sede de repetición y se individualizaron las pretensiones en debida forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00003-00(53025)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Demandado: G.L.Á.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

AUTO ÚNICA INSTANCIA

El Despacho decide sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, e inepta demanda, propuestas por la demandada.

I. ANTECEDENTES

La demanda y el trámite procesal en única instancia

La Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca - CAR - presentó demanda de repetición el quince (15) de enero de dos mil quince (2015)[1], en la que pretende la declaración de responsabilidad de G.L.A.P., por los perjuicios que le fueron ocasionados a esta entidad, con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró M.C.T. en contra de la aquí demandante, y a quien se le canceló la suma de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($357.642.758).

Esta Corporación mediante auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[2] admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada.

La demandada, G.L.A.P., contestó la demanda en escrito del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)[3], en el que formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en ese sentido, no comprender a todos los litisconsortes necesarios, y la inepta demanda; y de fondo, la culpa exclusiva de la CAR, por la indebida defensa técnica en el proceso que dio origen a la condena, la inexistencia de la conducta culposa por parte de la demandada y la inexistencia del nexo causal entre la conducta de la accionada y el daño sufrido por la entidad.

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar...

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