AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195854

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00153-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos por medio de los cuales se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[H]a de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. […] Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. En estos términos, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y en atención a que los actos [demandados] fueron suscritos, por el Presidente de la República y los Ministros indicados [el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía], tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada, de tal suerte que se despachará desfavorablemente la excepción propuesta.


EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.


EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba


En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.


EXCEPCIONES DE FONDO – Las así propuestas serán resueltas en la sentencia


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S.; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. G.E.G.A..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00153-00


Actor: H.M.M.B.


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS – MINMINAS Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA




De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.


  1. Antecedentes


    1. El 22 de marzo de 2019, el señor Hugo Manuel Márquez Bernal instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes normas:


  1. Literal a) del artículo 10 y los artículos 11, 15 y 16 del Decreto 111 de 2012, “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el ministro de Minas y Energía, compilados en el literal a) del artículo 2.2.3.3.4.4.1.1., y los artículos 2.2.3.3.4.4.1.2., 2.2.3.3.4.4.2.1 y 2.2.3.3.4.4.2.2. del Decreto 1073 de 2015, “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", expedido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público).


  1. La expresión “las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales” que se encuentra en el literal b) del artículo 3 del Decreto 387 de 2007, así como el literal e de ese artículo, proferido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Minas y Energía).


  1. La expresión “y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización a prorrata de la energía vendida a los usuarios...

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