AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00619-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195864

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00619-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00619-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a los actos por medio de los cuales se concede el registro de un diseño industrial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el que procede para declarar la nulidad de un registro de diseño industrial / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad absoluta / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[R]evisado el contenido de las Resoluciones número 82726 de 30 de diciembre de 2020 “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial”, suscrita por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 34984 del 8 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de un diseño denominado “CEPILLERA” a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 ibídem, lo cierto es que el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos. […]». En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 132 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad absoluta, por lo que conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00619-00

Actor: GRUPO DECOR S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE REGISTRO DISEÑO INDUSTRIAL

AUTO QUE ADMITE DEMANDA

La sociedad Grupo Decor S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 82726 del 30 de Diciembre de 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”.

2.2. Se declare la Nulidad de la Resolución No 34984 DEL 08 DE JUNIO DE 2.021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 82726 del 30 DE DICIEMBRE DE 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”.

2.3. Igualmente y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones:

2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006037.

2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11843 que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “CEPILLERA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S.

2.3.3. Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11843, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006037.

2.4.- Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.5. Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). […]»

Ahora bien, revisado el contenido de las Resoluciones número 82726 de 30 de diciembre de 2020 “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial”, suscrita por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 34984 del 8 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de un diseño denominado “CEPILLERA” a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S.

Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 ibídem, lo cierto es que el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente:

«[…] Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113;

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