AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00621-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 03 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00621-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente los actos por medio de los cuales se concede el registro de un diseño industrial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el que procede para declarar la nulidad de un registro de diseño industrial / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad absoluta / ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[R]evisado el contenido de las Resoluciones número 82712 de 30 de diciembre de 2020 “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial”, suscrita por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38027 del 8 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de un diseño denominado “GRIFERIA” a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 ibídem, lo cierto es que el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos. […]». En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 132 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad absoluta, por lo que conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00621-00
Actor: GRUPO DECOR S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: NULIDAD RELATIVA
Tema: CONCESIÓN DE REGISTRO DISEÑO INDUSTRIAL
AUTO QUE ADMITE DEMANDA
La sociedad Grupo Decor S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] 2.1. Se declare la...
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