AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00194-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195965

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00194-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00194-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Configuración / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA COVID

Se tiene que la sentencia impugnada se profirió el 29 de marzo del 2019, y se notificó por edicto el 5 de mayo siguiente. No obstante, dentro del término de ejecutoria, se presentó solicitud de adición, que se resolvió mediante auto del 9 de agosto del 2019 y se notificó por estado el 22 de ese mes y año. Por lo tanto, la referida sentencia adquirió fuerza de ejecutoria el 23 de agosto de 2019.Bajo este contexto, y en principio, la señora N.D. tenía hasta el 24 de agosto de 2020 para interponer la demanda de revisión; sin embargo, y debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de un año para impetrar el recurso no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020. Por consiguiente, su contabilización se hará de la siguiente manera: Entre el 23 de agosto de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 6 meses y 22 días. Es decir, le faltaban 5 meses y 7 días para que venciera el término de un año previsto en el artículo 251 del cpaca. En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio, y hasta el 9 de diciembre de la mencionada anualidad (nueva fecha límite para presentar el medio de impugnación). Por lo tanto, y en razón a que la señora A.N.D. interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia el 15 de octubre de 2020, este se encuentra en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 -ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00194-00(1138-21)

Actor: A.N.D.

Demandado: FIDUAGRARIA, S. A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Inadmite demanda de revisión: precisión sobre la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia del covid-19

AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________

Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la referencia.

  1. La demanda

A través de mensaje de datos, la señora A.N.D., por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en orden a que se revoque la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ordinario con el radicado 11001-33-31-027-2011-00085-03.

Sobre el particular, y antes de verificar si el escrito cumple con todos los requisitos legales, el despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones sobre la incidencia de la suspensión de los términos judiciales que se derivó de la declaratoria de estado emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del covid-19:

  1. La oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión y la incidencia de la suspensión de los términos judiciales con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19

El artículo 251 del cpaca, establece el término para impetrar el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, de la siguiente manera:

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

(Se resalta)

De acuerdo con la norma en cita, por regla general, el referido recurso deberá incoarse dentro del año siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada; salvo en los casos en los que se invoquen las causales 3, 4 y 7 del precitado artículo, puesto que el término se contará de manera diferente. De igual modo, cuando se pretenda la revisión de un fallo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para su interposición será de 5 años, contados desde el día siguiente a la fecha en la que quedó en firme.

Ahora bien, y con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020:

acuerdo

fecha de suspensión de términos judiciales

PCSJA20-11518 de 2020

Del 16 al 20 de marzo de 2020

PCSJA20-11521 de 2020

Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020

PCSJA20-11526 de 2020

Del 4 al 12 de abril de 2020

PCSJA20-11532 de 2020

Del 13 al 26 de abril de 2020

PCSJA20-11546 de 2020

Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020

PCSJA20-11549 de 2020

Del 11 al 24 de mayo de 2020

PCSJA20-11556 de 2020

Del 25 de mayo al 8 junio de 2020

PCSJA20-11567 de 2020

- Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020.

- Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.

A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente:

Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del...

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