AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196004

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00412-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no haberse acreditado el envío de la copia de ésta por medio de correo electrónico a la entidad demandada y al tercero interesado / ENVÍODE COPIA DE LA DEMANDA A LA ENTIDAD DEMANDADA Y AL TERCERO INTERESADO POR CORREO ELECTRÓNICO – Se acreditó / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La parte actora estima que el auto de 27 de septiembre de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda, debe ser revocado, en razón a que el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 162 del CPACA sí fue agotado en debida forma, dado que, en el mismo correo con el que se radicó el medio de control ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, se remitió copia de la demanda y de sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. -Diabonos-, tercera interesada en las resultas del proceso. En ese orden de ideas, y una vez verificado el contenido de los anexos de la demanda, el Despacho encuentra que le asiste razón a la recurrente, toda vez que, en el índice 2 del expediente digital, obra constancia del envío de la demanda tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos, tercera interesada en las resultas del proceso y, por ende, se repondrá el auto de 27 de septiembre de 2021, para, en su lugar, admitir el medio de control de la referencia.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Actor: INGENIO RISARALDA S.A. Y PBA PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE MARCA NOMINATIVA

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y ADMITE LA DEMANDA

El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición instaurado por la apoderada judicial de las sociedades demandantes en contra del auto de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió el medio de control de la referencia.

I.A..

  1. Las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas

[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por las sociedades INGENIO RISARALDA S.A. y PBA PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS S.A., y concedió el registro de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa), para identificar productos de las clases 1 internacional.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2739 del 28 de enero de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020.

2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa) concedida para identificar productos de la clase 1 internacional tramitada bajo el expediente No. SD2019/0107729, registrada a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. DIABONOS […] (negrillas fuera del texto).

  1. Este Despacho, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda, en tanto que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA[1], esto es, enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y a los terceros interesados.

  1. La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos a la parte actora el 28 de septiembre de 2021 y por estado del 30 de ese mismo mes y año, de allí que el recurso de reposición radicado el 29 de septiembre de 2021 se presentó oportunamente

II. Sustentación del recurso de reposición

  1. La apoderada judicial de las sociedades demandantes considera que la decisión de 27 de septiembre de 2021, a través de la cual se inadmitió el medio de control de la referencia, debe ser revocada, con fundamento en lo siguiente

[…] Este Honorable despacho decidió inadmitir la presente demanda argumentando que no se cumplió con el requisito contenido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, es decir que no se acreditó el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados.

No obstante lo anterior, me permito indicar respetuosamente a su Despacho que la notificación de la demanda a la demandada y al tercero interesado se realizó mediante el mismo correo electrónico que se radicó la demanda. A continuación, presento una captura de pantalla del correo electrónico de radicación de la demanda.

(…)

Como se puede apreciar, la notificación fue enviada el 13 de agosto de 2021 a las direcciones notificacionesjud@sic.gov.co.rpost.biz y luzdelgado@diabonos.com.rpost.biz, las cuales corresponden a las direcciones de notificación judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio y del tercero interesado (DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. DIABONOS).

(…)

En vista de lo anterior, es posible concluir que mis representadas cumplieron con el requisito del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues la demanda fue enviada electrónicamente a la demandada y al tercero interesado en el mismo correo electrónico mediante el cual radicaron la demanda y los anexos ante esta corporación.

A la luz de lo expuesto, le solicito a su despacho revocar el auto de 27 de septiembre de 2021 y en consecuencia admitir la presente demanda y dar el trámite de ley que en derecho corresponda […] (negrilla fuera del texto).

III. Consideraciones

  1. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]».

  1. En cuanto al trámite del recurso de reposición, el artículo 318 del Código General del Proceso – CGP[2] prevé que dicho recurso debe ser instaurado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, de allí que, en atención a que la providencia de cuestionada fue notificada el 28 de septiembre de 2021 y el recurso se radicó el 29 de ese mismo mes y año, es claro que...

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