AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00994-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196006

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00994-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00994-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Estimación razonada de la cuantía / VALOR IMPLÍCITO / INCLUSIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES EN PROCESO DE SELECCIÓN EN EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. SENA

La pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en el escrito introductor se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. Este argumento se ajusta precisamente a la previsión normativa consagrada en el artículo 157 del CPACA, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito. Se insiste, en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir lo mismo con la estimación de la cuantía, comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia. A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretende la inclusión o exclusión de las listas de elegibles, derivadas de un concurso de mérito, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa.(…) En este sentido y teniendo en cuenta que la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a la demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, de estimar la cuantía razonadamente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00994-00(3031-20)

Actor: D.C.G.S.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora D.C.G.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde pretende lo siguiente:

«3.1 PRIMERA: Declárese la NULIDAD de la Resolución No. CNSC 20192120125335 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2019 y de la Resolución No. CNSC 20192120102305 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, mediante las cuales se excluyó de manera injustificada de la lista de elegibles a la concursante D.C.G.S. quien fue elegida en el PRIMER PUESTO de la lista mediante RESOLUCIÓN No. CNSC 20182120148195 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2018, luego de haber superado y aprobado todo el proceso de selección en (sic) mérito dentro de la CONVOCATORIA No. 436/2017/SENA para acceder al cargo TÉCNICO GRADO 3 del SISTEMA GENERAL DE CARRERA DEL SERVICIO NACIONAL (SENA) dentro de la OPEC No. 60132

3.2 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD de las anteriores resoluciones, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de mi representada la señora D.C.G.S. la inclusión nuevamente en la lista de elegibles en la RESOLUCIÓN No. CNSC 20182120148195 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2018 en el PRIMER PUESTO de la misma. Así mismo, ordenar la firmeza de la lista para que mi representada sea llamada a posesionarse en el cargo convocado en periodo de prueba, esto es, como TÉCNICO GRADO 3 dentro de la OPEC No. 60132.

3.3 TERCERA: Que se le indique de manera tacita (sic) a la entidad demanda (sic) que dé (sic) cabal cumplimiento a la sentencia en caso de ser favorable el fallo hacia mi representada en los términos que establecen las normas que rigen los concursos públicos de méritos.

3.4 CUARTA: De igual forma, si en la fecha en que se profiera el fallo y este se resolviera en favor de mi representada, se solicita respetuosamente al Honorable Magistrado de conocimiento ordenar a la entidad contratante, esto es, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ubicar a mi representada en el cargo al cual se convocó. Pero, si al momento del proferimiento del fallo el cargo convocado ya se encontrare ocupado por otra persona, de manera respetuosamente (sic) se solicita al Honorable Magistrado de conocimiento, ordene a la entidad contratante la creación de un nuevo cargo con las mismas características y condiciones en la misma jurisdicción para el cual mi representada concursó. Lo anterior, a fin de garantizarle sus derechos vulnerados por la administración en este concurso, ya que, el tiempo de vigencia de la lista de elegibles es de dos (2) años, y lo más probable, es, que, cuando salga la decisión ese término de dos (2) años ya habrá transcurrido.»

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control de la referencia deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[1], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[2], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)[3]

d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

f- El factor de conexidad[4]

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[5] se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata[6]. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure[7], ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes[8],[…]».

Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante[9], a lo que hay que agregar que ello aplica siempre y cuando el juez efectivamente al momento de su admisión no haya tenido objeción alguna respecto de la tasación hecha en la demanda, pues bien puede determinar que...

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