AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00954-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196017

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00954-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00954-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literales a y b

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». […] No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la demandada atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las primas de alimentación, técnica, servicios, vacaciones y navidad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00954-00(3200-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA ESPERANZA OSPINA MOLINA

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011. O-007-2021.

ASUNTO

La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.E.O.M. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora M.E.O.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 01532 del 28 de enero de 2008, mediante la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de vejez a la señora M.E.O.M..

- Oficio PABF-CDP-2009-033098 del 18 de diciembre de 2009, a través del cual el gerente de Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en representación del liquidador de CAJANAL EICE, negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida en el acto descrito en el ítem anterior.

- Resolución PAP009761 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, denegó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a CAJANAL EICE: i) reliquidar su pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2007 con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a saber, desde el 30 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2007; ii) pagar los reajustes legales sobre las mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, descontando las sumas ya pagadas; iii) indexar las sumas de dinero reconocidas; iv) pagar los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos[2]

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. La señora M.E.O.M. nació el 20 de abril de 1950 y laboró en la Secretaría de Educación de Medellín desde el 16 de marzo de 1970 hasta el 30 de enero de 2007

  1. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución 01532 del 28 de enero de 2008, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $570.293,68, efectiva a partir del 1 de febrero de 2007. La liquidación se efectuó con el 85% de los factores devengados entre el 1 de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2007, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, recargo nocturno y horas extras

  1. Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2008, la pensionada solicitó el reajuste y reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Dicha petición fue denegada por el gerente del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en representación de CAJANAL EICE, mediante Oficio PABF-CD-2009033098 del 18 de diciembre de 2009.

  1. El 17 de septiembre de 2009 se radicó nueva petición ante CAJANAL, en la que se solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. El referido pedimento fue reiterado los días 11 de marzo de 2010 y 29 de junio de 2010.

  1. Mediante Resolución PAP 009761 del 20 de agosto de 2010, el gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social denegó la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que solo procede la inclusión de los factores taxativamente señalados en la ley.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 84 del CCA; 1 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989; 9 de la Ley 71 de 1988; 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Tal proceder, es contrario al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la Ley 33 de 1985 y al criterio que sobre el particular ha sido desarrollado por el Consejo de Estado[3]. Agregó que, al haber tenido la condición de empleada oficial a quien se reconoció el derecho a la pensión y haber seguido laborando hasta el 1 de febrero de 2000, tiene derecho al reajuste de la prestación, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989.

Igualmente, consideró que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral. Estimó que, en aplicación de aquel, la pensión se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó el trabajador durante el último año de servicios. En este punto, resaltó que se debe tener en cuenta que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993.

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