AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04433-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196023

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04433-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04433-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto admisorio / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN - Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de procedencia

Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. […] La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

El artículo 251 ibídem previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación

Dentro de las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que “(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04433-00(A)

Actor: J.A.L.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Trámite: Ley 1437 de 2011-.

Asunto: Admite Recurso Extraordinario de Revisión.-

Auto de sustanciación.

1. El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuesto por el señor J.A.L.L. y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual, se accedió parcialmente a la pretensión de condenar a la Nación por privación injusta de la libertad dentro del proceso con radicación 2015-01073-01.

  1. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.L.L. y otros[2] presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la cual pretendía se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel y solicitaron el pago de perjuicios por daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cometió los delitos.

4. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de providencia del 29 de abril de 2019, revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que, aun cuando el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a J.A.L.L. por in dubio pro reo, su privación de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Del recurso extraordinario de revisión.

5. Ejecutoriada la providencia anterior, el señor J.A.L.L. y otros demandantes dentro del proceso originario- interpusieron recurso extraordinario de revisión el 20 de octubre de 2020, contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en la causal consagrada en los numerales 2º y 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal disponen: «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», el cual llegó a esta Corporación para su estudio[3].

II. CONSIDERACIONES.-

6. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011.

i) Procedencia.

7. Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos[4].

8. Como se señaló al inicio de la providencia, la sentencia que se demanda es aquella proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, el 29 de abril de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada, según se expone a continuación:

9. En el expediente del proceso de origen, se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, esto es, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 13 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y anualidad[5], según la disposición normativa que reguló su trámite[6].

10. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso[7], en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011[8]. En consecuencia, cumple los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión.

ii) De la competencia.

11. Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 249 ibídem[9], en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C.

iii) De la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión.

12. El ...

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