AUTO nº 11001-03-25-000-2020-01028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 29 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2020-01028-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Configuración / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA COVID
La parte demandante podía interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 2 de agosto ya que el plazo que restaba era menor a los treinta (30) días, específicamente, seis (6) días. Sin embargo, el recurso se interpuso el 5 de noviembre de 2020, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda. De otra parte, para el 16 de marzo de 2020, fecha en que inició la suspensión de términos judiciales; a la parte demandante le restaban seis (6) días para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como quiera que el 1° de julio de 2020 los términos judiciales se reanudaron, a partir de allí se debía contabilizar el término que le restaba para completar el año, pero como la disposición legal señaló que si al plazo que restaba al interrumpir la prescripción o caducidad era inferior a 30 días, como en este caso, se tendría un mes a partir del día siguiente para realizar la actuación correspondiente, es decir, la radicación de la demanda, por lo tanto, el término del que la UGPP disponía vencía el 2 de agosto de 2020.Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 251, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 5 años, condición que no cumplió la parte accionante, por lo tanto, se declarará el rechazo de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 169, numeral 1º ibidem ante la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 -ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-01028-00(3181-20)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARÍA AMANTINA ZAPATA DE RESTREPO
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Tema: Rechazo recurso extraordinario de revisión
RECHAZO
Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín del 8 de noviembre de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por M.A.Z. de Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, observa el despacho que su presentación fue extemporánea.
En relación con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251...
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