AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00184-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196099

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00184-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00184-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN POST MORTEM – Presentada por curadora de persona declarada en interdicción

[L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de la solicitud de sustitución de una pensión post mortem presentada por la señora (…) en calidad de curadora de su hija interdicta (…). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS FAMILIARES – Decreto Ley 546 de 1971 / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DEL DECRETO LEY 546 DE 1971 /

Conforme lo dispuso el artículo 1º del Decreto Ley 546 de 1971, las garantías sociales y económicas contenidas en ese decreto tenían como únicos destinatarios a los «funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público», en razón de lo cual se trató de un régimen especial (…). [P]ara el requisito del tiempo de servicio la norma legal exigía que, de los 20 años de servicio, 10 hubieran sido laborados exclusivamente con la Rama Judicial o el Ministerio Público. Cumplida esta condición el requisito del tiempo podía reunirse sumando tiempos laborados con otras entidades públicas e inclusive con el sector privado, posibilidad que no se contemplaba en la normativa general entonces vigente (Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27). Además, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional también difería de la norma general. El carácter especial del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 no es discutible. Por lo mismo es uno de los «regímenes anteriores» que (…) quedaron preservados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 27

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Objeto de creación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo conforman / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación / REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Anteriores a la Ley 100 de 1993

El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (…). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (…): el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, en el primer inciso del artículo 36 la Ley 100 conservó la edad para acceder a la pensión de vejez en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, hasta el año 2014, y dispuso que luego se incrementaría en dos años, es decir, 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. En el inciso segundo del artículo 36 consagró el denominado «régimen de transición» (…). La entrada en vigencia del sistema fue determinada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995. En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. No obstante, el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar su pensión con el régimen anterior a la citada Ley 100 que les sea aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por regla general para los empleados públicos, dicho régimen anterior corresponde a la Ley 33 de 1985; y para todos, la Ley 71 de 1988 cuando deben sumarse los servicios prestados en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo de servicio. Del concepto «régimen anterior» también forman parte los regímenes especiales como, por ejemplo, el de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, sintetizado en el punto 4.1, por ser de interés para el caso concreto. Por consiguiente, el primer punto que debe verificarse en la solicitud de la persona que podría causar derechos pensionales bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es si el peticionario reúne alguno de los requisitos expresamente fijados en el inciso segundo del artículo 36, atrás transcrito, para ser beneficiario del régimen de transición. Si lo es, el segundo punto que debe corroborarse es que no haya perdido ese régimen. A partir de ahí, su historia laboral y de afiliaciones a las cajas, fondos o entidades de previsión social permitirá establecer el «régimen anterior» que le es aplicable y, por supuesto, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de que se trate. En efecto, como también lo ha estudiado y reiterado la Sala, el régimen de transición de la Ley 100, artículo 36, inciso segundo, es determinante de la competencia, teniendo en cuenta que la estructura institucional en los niveles nacional y territorial que atendía el reconocimiento y pago de las pensiones del sector público fue suprimida, tal como desde su texto original lo anunció la Ley 100 en el artículo 52.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 546 DE 1971

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de plazos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2194 del 10 de diciembre de 2013, R.. 11001-03-06-000-2013-00540-00(2104), C.W.Z.C.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Administrador del régimen de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y propósitos principales / UGPP – Funciones pensionales

La Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: i) la administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y ii) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones...

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