AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00187-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196204

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00187-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00187-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín (Antioquia); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas

Con base en el artículo 39 [de la Ley 1437 de 2011] (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – En los conflictos de competencia en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que es competente para resolver conflictos de competencia administrativa en materia de familia

De conformidad con la norma [numeral 16 del artículo 21 de la ley 1564 de 2012], el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

JUEZ DE FAMILIA – Competencia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA EN EL PARD – Cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la adolescencia / COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Para dirimir los conflictos de competencia en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – En los procesos de restablecimiento de derecho / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / TRASLADO AL JUEZ DE FAMILIA

[L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo , al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la de la función que asume el juez de familia al asumir conocimiento de las actuaciones en los procesos de restablecimiento del derecho por el vencimiento de términos permitido por la autoridad administrativa ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y EL DEFENSOR DE FAMILIA O COMISARIO DE FAMILIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Carácter transitorio / MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Fase de seguimiento / PROCEDO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Pérdida de competencia

Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio. (…) Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (…) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; (…) cuando excede el...

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