AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00515-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196234

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00515-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00515-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se decide la cancelación del registro de una marca y se decide un recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado el fenómeno de la caducidad

[L]a S. estima que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control. [...] En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, se destaca que, a folio 69 del expediente, obra la constancia por medio de la cual la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que la «[…] Resolución No. 12757 del 9 de mayo de 2019, por la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la resolución No 623 del 5 de enero de 2018, se notificó el día 10 de junio de 2019 a través del sistema SIPI a los apoderados de la sociedad solicitante y opositora, […], quedando el día 11 de junio de 2019 en firme y debidamente ejecutoriada […]». […] [C]omoquiera que el acto administrativo que culminó la vía administrativa, esto es, la Resolución No. 12757 de 9 de mayo de 2019, fue notificada el 10 de junio de 2019, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el martes 11 de junio de 2019 y finalizó el viernes 11 de octubre del mismo año. Ahora bien, alega la recurrente que el magistrado sustanciador del proceso se equivocó al señalar, en la providencia recurrida, que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2019, en tanto que «[…] al haber presentado la demanda correspondiente el día 25 de agosto de 2019 se estaba actuando dentro del término legal. No es cierto que la demanda se hubiere incoado en noviembre de 2019, esta afirmación es errada […]». En este contexto, cabe poner de relieve que, de la revisión del folio 2 del expediente se advierte que obra el registro de la radicación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera, el cual data del 19 de noviembre de 2019, […]. Por ende, no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente en torno a que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2019, pues la documentación acredita que el libelo contentivo de la misma fue radicado el 19 de noviembre de 2019. De conformidad con lo expuesto, la S. confirmará el auto de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado […] rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00515-00

Actor: H.A.C.B.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto que resuelve el recurso de súplica

La S. procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del señor H.A.C.B., en contra del auto de 30 de septiembre de 2020[1], por medio del cual el magistrado de la Sección Primera de esta corporación judicial, doctor H.S.S., dispuso el rechazo de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. El señor H.A.C.B., a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 623 de 5 de enero de 2018 “Por la cual se decide la cancelación del registro de un registro”, y 12757 de 9 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales la entidad demandada canceló el registro de la marca mixta “BARBOUR ENFANTS” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. El proceso fue asignado por reparto al doctor H.S.S., Consejero de Estado de la Sección Primera, quien mediante auto de 29 de noviembre de 2020[2] inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) allegara las constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los actos acusados, y ii) señalara los datos del representante legal, el certificado de existencia y representación legal y la dirección de notificaciones de la sociedad J. Barbour [&[ Sons Ltd., tercera interesada en las resultas del proceso.

3. La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 13 de enero de 2020[3], subsanó la demanda.

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de noviembre de 2020, rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[…]...

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