AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196290

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00088-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

COADYUVANCIA – Limites de los coadyuvantes en materia electoral / COADYUVANCIA – No puede confundirse la calidad de parte con la de tercero interviniente / COADYUVANCIA – Características / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - El coadyuvante no tiene legitimación para formular recurso de súplica de manera autónoma respecto de la parte a la que asiste / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente

[S]e impone recordar que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio. En el sub examine, el magistrado ponente profirió auto de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual, decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica; sin embargo, el despacho advierte que el mismo no fue formulado por el demandante, a quien le fue desfavorable la providencia, sino por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de coadyuvante del actor. Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado. (…). Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante del demandante en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar las pretensiones, adicionar la demanda o proponer nuevos cargos, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace, en tanto, es al actor a quien se le causa el perjuicio o agravio con la providencia recurrida y el legitimado en primer término para plantear su inconformidad. Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral. (…). Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda. En consecuencia, se impone rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el señor (…) en su calidad de coadyuvante del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de los coadyuvantes y que no pueden sustituir al demandante o demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, proveído de 28 de octubre de 2010, M.M.E.G.G., radicación 2005-00521-01. En cuanto a la posición diferencial entre el tercero y las partes, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2010, M.M.T.C., radicación 07001-23-31-000-2009-00034-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M..D.. L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00

Actor: R.R.C.P.

Demandado: J.M. TORRES OVIEDO – RECTOR UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Límites de la coadyuvancia en materia electoral.

AUTO

Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor J.N.S., en su calidad de coadyuvante del demandante, contra el auto de 15 de marzo de 2021, a través del cual, el magistrado ponente decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, si no fuera porque el despacho advierte que el mismo es improcedente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor R.R.C.P., quien actúa a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:

1. Que se declare nulo el ACTO DE ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA (sic) ciudadano J.M.T.O., mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería, contenido en el Acta No 022 de fecha 2 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en el que se realiza la designación del Rector de la institución para el periodo 2020/18/12 – 2025/12/17.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare nula la designación del ciudadano J.M.T.O., mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Univerdidad (sic) Córdoba realizar nueva convocatoria para la designación de Rector de la Universidad de acuerdo a la normatividad estatutaria y legal vigente.

1.2. Trámite procesal

Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los presupuestos procesales y se ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo proveído, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor J.M.T.O., como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025.

Previo a contestar la demanda, el apoderado del demandado solicitó, a través de memorial enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2021, terminar y archivar el proceso de la referencia, argumentando que, en la actualidad el señor J.M.T.O. no ostenta la calidad de rector de la Universidad de Córdoba, toda vez que presentó renuncia a la designación realizada por el Consejo Superior Universitario el 17 de diciembre de 2020, la cual fue aceptada por Acuerdo No. 106 de la misma fecha, lo que significa que no tomó posesión del cargo. Agregó que, el 29 de diciembre de 2020 el ente universitario profirió el Acuerdo No. 129, mediante el cual, derogó el acto de elección del accionado como rector de la citada universidad. En este orden, consideró que el presente proceso carece de objeto por sustracción de materia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que pidió su terminación y archivo, pues, a la fecha, no hay nulidad electoral que decretar.

Por escrito allegado vía electrónica el 4 de febrero del año en curso, el señor J.F.N.S. solicitó al magistrado sustanciador que se le tuviera como coadyuvante del demandante, en los términos del artículo 228 del CPACA. Así mismo, manifestó su oposición a la petición del apoderado del demandado de terminar y archivar el proceso, pues considera que, en este caso, no se configura la carencia de objeto por sustracción de materia, por cuanto el acto cuya nulidad se depreca, sí produjo efectos jurídicos.

A través de auto de 24 de febrero de 2021, el magistrado ponente resolvió tener como coadyuvante al señor N.S., en la medida que la referida solicitud fue presentada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. En esta misma providencia, requirió al apoderado del demandado para que aportara...

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