AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196316

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01631-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TRÁMITE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente

[S]olo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancias. Contrario sensu, como se indicó, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden medidas cautelares por las razones que se exponen a continuación: Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada. Por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada. (…) Por consiguiente, en el sub lite, no hay lugar a iniciar el trámite de suspensión provisional de los efectos de las sentencias a revisar porque es improcedente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, R.. 11001-03-15-000-2015-00110-00, M.P W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01631-00(5412-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1]

Demandado: R.R.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Niega medida cautelar por improcedente

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Previo a resolver sobre la etapa probatoria en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto del aludido recurso.

  1. Antecedentes

La ugpp, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo del 12 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería.

En acápite especial de la demanda, la entidad recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos de las referidas providencias.[2]

  1. Consideraciones

El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[3]

En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial; sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario en mención, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del cpaca, que establece lo siguiente:

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la...

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