AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196348

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00078-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto





Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acumulado.)

Demandantes: D.R.R.M. y otros



RECUSACIÓN – Fundamento de los impedimentos / RECUSACIÓN – Por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / RECUSACIÓN - Infundada


[L]os impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. (…). Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la causal invocada por los memorialistas es de naturaleza objetiva y se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, a la que se llega por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. (…). [L]a causal referida tiene como finalidad que el operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del pleito, no intervenga de nuevo en el asunto, como tampoco los demás sujetos que se mencionan en la norma, pero, además se exige, para que concurra, que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior. (…). según los recusantes, la imparcialidad del Magistrado se encuentra comprometida, por las siguientes razones: i) al haber conocido del trámite previo a la acumulación de la demanda de radicado 2020-82, la que inadmitió por razones que no comparten los memorialistas y que no obstante, acataron, ii) al resolver el recurso de súplica presentado por los recusantes contra el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual se negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas (las que insistieron, son importantes) y iii) porque conoció, como ponente, del proceso de radicado 2016-00067-00 en el cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, señaló bajo decisión “no pacífica y bajo criterio no cierto”, que para el cargo del Defensor del Pueblo resulta innecesario el agotamiento del numeral 4° del artículo 126 constitucional. (…). [L]os argumentos expuestos por los memorialistas, no se enmarcan en ninguno de los supuestos de hecho que consagran las causales de impedimento, pues de acuerdo con las normas que rigen la materia, se afecta la imparcialidad de los jueces cuando han conocido el proceso o realizado actuaciones en instancia anterior. [A]l tratarse de un asunto que se surte en única instancia, como se señaló no puede concluirse que algún integrante de la Sala hubiera conocido el proceso con anterioridad en una instancia inferior y que, en consecuencia, se encuentre en causal que impida conocerlo en esta oportunidad o que comprometa su imparcialidad. El acto de participar y suscribir las providencias de sustanciación no constituye una causal de impedimento, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones en las que se ha pronunciado el magistrado, se ubican dentro de las etapas del proceso que estableció el legislador como aquellas que se deben surtir en su impulso para lograr la sentencia, aspectos que por el principio de inmediación deben estar tramitados por el operador judicial que por ley le corresponde sustanciar un medio de control como es el contencioso electoral actual. De esta manera, la Sala concluye que no concurren los elementos e ingredientes normativos de la causal de impedimento invocada, (…) razón por la cual, la recusación se declarará infundada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 3 de febrero de 2011, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. rad. 2350-1. Sobre la definición de los impedimentos, consultar cita en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00. Sobre la causal de haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00. Sobre el vocablo instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, M.S.B.V., rad. 20001-23-31-000-2007-00231-02.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00)


Actor: D.R.R.M. Y OTROS


Demandado: C.E.C.A. - DEFENSOR DEL PUEBLO – PERIODO 2020 – 2024




Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Recusación



AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA RECUSACIÓN


  1. Procede la Sala a decidir sobre la recusación elevada por la parte actora, contra el magistrado C.E.M.R., para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso1, por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 20112.


I. ANTECEDENTES


1.- DEMANDAS


  1. Los señores David Ricardo Racero Mayorca3, R.M.R.S., Gonzalo Guillén Jiménez4 y R.B.C.S.5., solicitaron la nulidad6 del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020:



1.1. Pretensiones


1.1.1. Principal y común en todos los procesos


  1. Que se declare la nulidad del acto de elección del señor C.E.C.A. como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.


1.1.2. Subsidiarias7


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) el expedido el 11 de agosto de 2020, por el presidente de la República, por medio del cual conformó la terna para el cargo del Defensor del Pueblo y; ii) el acta número 3 del 12 de agosto de 2020, mediante el cual la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes refrendó la experiencia de los ternados.


1.1.3. Consecuenciales8


  1. Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y se le ordene la conformación de una nueva terna que cumpla con los requisitos del artículo 232 de la Constitución.


1.2. Fundamento de las demandas


  1. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código, los que sustentaron en cada una de las demandas, con la correspondiente relación de los hechos y las normas infringidas con su concepto de violación:




Cargo

2020-00078-00

2020-00080-00

2020-00082-00

2020-00086-00

1

Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor del Pueblo -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no acreditó el tiempo de experiencia profesional exigido.

X


X

X

2

Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995.

X




3

Falsa motivación del Acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, en forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor C.A..

X




4

Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000.

X




5

Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991.


X

X

X

6

Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta, así como el 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política.


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X

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7

Falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, con violación del artículo 281 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 Superior, con el Parágrafo 1º del artículo...

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