AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196522

AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00194-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Auto resuelve solicitud de pruebas / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – Decreta pruebas documentales aportadas en la demanda y la contestación / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA – Niega pruebas solicitadas

SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia cuando no hay pruebas para practicar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

En consecuencia, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, no se hace necesario citar a la aludida audiencia, dado que, ante la ausencia de pruebas por practicar, es posible proferir sentencia anticipada. Por lo expuesto el despacho procede a resolver.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 13

PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS – Decreta pruebas documentales aportadas en la demanda y la contestación

La señora M.P.S.E. aportó copia del documento de impacto fiscal interpuesto por la Procuraduría General de la Nación ante la Corte Constitucional (Folios 1 a 20). El Despacho les confiere el valor probatorio dado por la ley.

PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA – El juez puede negarse a practicar pruebas cuando, directamente o por medio de derecho de petición, pudiere hacer conseguido el solicitante; salvo cuando la petición no hubiera sido atendida

Solicitó que se oficie a: a) La Secretaría General de la Cámara de Representantes y del Senado para que certifiquen sobre la existencia y trámite de iniciativas legislativas que tengan como objeto la reforma o sustitución del Decreto Ley 262 de 2000. b) La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación para que certifique determinados puntos. El artículo 173 del CGP indicó que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite; salvo cuando la petición no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse al menos en modo precario. En el caso concreto, resulta evidente que la parte demandante pudo, a través del ejercicio del derecho de petición, solicitar las pruebas y aportarlas con la demanda, o al menos, aportar la prueba que demostrara la petición de los documentos y, con ello, su interés y diligencia en el trámite de la demanda. Sin embargo, no lo realizó. En consecuencia, en atención de la aludida disposición la Sala negará el decreto de la prueba documental solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173

PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL – Presupuestos / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA – Inspección a páginas de SECOP y Procuraduría General de la Nación / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA – Falta de idoneidad de la inspección judicial

Solicitó que se decrete la inspección judicial a 2 páginas web SECOP y Procuraduría General de la Nación. Explicó que requería que se inspeccione: a) al SECOP para consultar el escrito de observaciones al proyecto de pliego de condiciones presentado por la firma Concaprescol Ltda. b) al SECOP y a la Procuraduría General de la Nación para consultar el proceso de contratación por licitación pública No. 8 de 2014. c) a la Procuraduría General de la Nación para consultar la Resolución No. 40 de 2015 “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”. El artículo 237 del CGP indicó que se ordenará la inspección, cuando sea imposible verificar los hechos por medio de cualquier documento y, en esa medida, deba el juez efectuar un examen sobre una persona, un lugar, una cosa, o un documento. En el caso concreto, la prueba idónea no es la inspección por parte del juez de las páginas web sino, justamente, los documentos contentivos de: 1. Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones presentado por la firma ya aludida, 2. El expediente precontractual y contractual de la Licitación No. 8 de 2014 y 3. La Resolución No. 40 de 2015. Todos ellos, documentos que la parte demandante pudo obtener y aportar con la demanda. En ese orden, teniendo en cuenta que la inspección judicial es una prueba residual a la que, únicamente, se acude cuando no sea posible hacer uso de los documentos, y que, este no es el caso, dado que era completamente viable, que la parte allegara los documentos ya señalados, se negará la prueba solicitada por improcedente. La negativa de esta prueba como “inspección judicial” no obsta para que la Sala, de considerarlo necesario para adoptar la decisión que resuelva el fondo del asunto, ingrese al portal SECOP “Sistema Electrónico para la Contratación Pública” cuyo fin es dar publicidad de los documentos del proceso contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 237

PRUEBA PERICIAL – Presupuestos / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA – Improcedencia de la prueba pericial por no indicar qué conocimiento científico o técnico debe tener el perito para rendir la prueba / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA – El juez no puede determinar el perito idóneo

Solicitó que se decrete una prueba pericial “a través de perito idóneo que dictamine integralmente sobre la objetividad y validez del análisis del sector elaborado para sustentar la Licitación pública 8 de 2014” con el fin de verificar el análisis del sector –que no fue allegado por la parte demandante- se ajustó al mandato del artículo 15 del Decreto 1510 de 2013. El artículo 226 del CGP indicó que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requiera especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En el caso concreto, la parte demandante se limitó a indicar que, a través de “perito idóneo”, se rinda la experticia sin precisar, qué conocimiento científico o técnico debe tener el perito para rendir la prueba. El Despacho no puede entrar a determinar cuál es el perito idóneo, máxime, cuando el informe del sector que se pretendía evaluar refleja un estudio desde una perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de riesgo. En todo caso, así se hubiera señalado el profesional, no se puede perder de vista que, a quien le compete, determinar si el análisis para conocer el sector exigido en el Decreto 1510 de 2013, resultó suficiente, es al juez de lo contencioso administrativo. Luego, será el operador judicial quien valore la prueba y llegue a una conclusión para determinar si se ajusta o no a derecho. Recuérdese que, incluso, el artículo 226 indicó que no...

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