AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03245-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196609

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03245-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03245-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena


Expediente 11001-03-15-000-2020-03245-00

Control inmediato de legalidad



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).


Resolución 11-02102 de 14 de julio de 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 11-02102 de 14 de julio DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 11-02102 de 14 de julio de 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


[E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual se debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020», expedida por el Subdirector de Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-, de conformidad con las facultades delegadas por el Director General de la entidad por medio de la Resolución No. 060 de 2014, es decir, se trata de una autoridad del orden nacional, por lo que el primer requisito previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplido. Respecto del segundo requisito, es decir, que sea un acto administrativo o reglamento que contenga medidas de carácter general, se evidencia que la decisión que declaró desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020 genera consecuencias jurídicas particulares, al punto que se concedió el recurso de reposición al proponente. Al respecto, el artículo 75 del CPACA establece la improcedencia de los recursos contra los actos de carácter general, razón suficiente para concluir que el segundo presupuesto normativo no se encuentra cumplido en esta oportunidad. Finalmente, la Resolución No. 01-02102 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio de los Decretos 417 y 637 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el numeral 2 del artículo 93 del CPACA, por lo que el tercer requisito para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad tampoco se encuentra cumplido. De esta manera, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020», expedida por el Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NORMA DEMANDADA: Resolución 11-02102 de 2020 (14 de julio) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03245-00(CA)


Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA


Demandado: RESOLUCIÓN 11-02102 DE 2020



AUTO



El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual...

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