AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196633

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00136-00
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / TITULARIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / COMPETENCIA DEL PONENTE / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA

De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, en los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. (…) En el caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada, comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizó el demandado su calidad de Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la competencia sobre el sub examine recae en esta Corporación por la calidad del demandado en atención a que la entidad demandante es de aquellas del orden nacional. Por otra parte, este Despacho es competente para decidir la admisibilidad o rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 31

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO

En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que esta caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará pasados 2 años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena. (…) Mediante la Sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. En esa providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. (…) Bajo esas premisas, el Despacho considera que el medio de control fue ejercido oportunamente (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la repetición del pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas, ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL

Respecto al requisito previo a la demanda previsto en el numeral 5° del artículo 161 ibídem referente al pago, para los efectos de decidir respecto de la admisión del presente asunto, el Despacho lo encuentra acreditado de forma sumaria con los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad demandante atrás señalados, sin perjuicio del derecho de contradicción que puede ejercer el demandado en la etapa procesal respectiva y de lo que se decida en la providencia con la que se decida de fondo este asunto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 5

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA

En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el libelo introductorio del proceso la entidad accionante designó las partes y la dirección para notificaciones, expuso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, así como los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento y las pruebas que pretende hacer valer. (…) En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda, establecidos en el artículo 166 del CPACA, el Despacho encuentra que junto con el escrito de la demanda la entidad accionante aportó, como se dijo, la prueba del pago total de la obligación y los documentos que pretende hacer valer como pruebas. Así mismo allegó, los respectivos traslados para el demandando y el Agente del Ministerio Público. (….) También aportó copia en medio magnético del escrito contentivo del libelo introductorio, necesario para realizar la notificación electrónica del auto admisorio a las entidades públicas que son parte en el presente asunto, como lo ordena el artículo 199 del CPACA , en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del CGP (…) Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 89 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y. CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: CARLOS EDUARDO VALDES MORENO

Referencia: REPETICIÓN

Asunto: Admite demanda

El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra del señor C.E.V.M., en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Ley 678 de 2001.

  1. ANTECEDENTES

En escrito radicado el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor C.E.V.M., quien fuera Director de la entidad, en la que solicita que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor E.V. Rueda...

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