AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01085-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196646

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01085-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01085-00
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 articulo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU230 DE 2015 - Vigencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación precedente vigente al momento de su reconocimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante el último año de servicio / SEGURIDAD JURÍDICA - Aplicación / CAUSAL DE REVISIÓN - No se configura

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandada debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 20 de junio de 2013, aún no se había precisado el alcance de la sentencia C-258 de 2013 con la SU- 230 de 2015. Ello sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver el caso en estudio, implica que no se vulneró el debido proceso por este aspecto. En suma, en el presente asunto se demostró que el señor D.P. era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Para la época en la que fue dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, aún no se habían emitido las providencias de la Corte Constitucional cuya aplicación se solicita, por lo que no constituían precedente. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01085-00(3858-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN

Referencia: MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN[1]. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA - Ley 1437 de 2011 O-507-2020.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.D.P. (q.e.p.d.) contra la Caja de Previsión Social, Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

El señor J.D.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[2] la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución PAP 35173 del 27 de enero de 2011, mediante la cual Cajanal en Liquidación negó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

- Resolución UGM 047334 del 7 de abril de 2011 que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición formulado contra el anterior acto.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal o a la entidad que la reemplace reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio mensual, devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, efectiva partir de esta última fecha, en la cual operó el retiro definitivo del servicio.

De igual manera, solicitó ajustar la prestación económica reconocida con base en el IPC. Asimismo, que se ordene a la entidad dar cumplimiento de la sentencia, junto con los ajustes de valor y la condena de las costas procesales, en los términos establecidos en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos[3]

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor J.D.P., quien nació el 17 de febrero de 1953, laboró como empleado público entre el 13 de agosto de 1973 y el 30 de marzo de...

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