AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196656

AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00017-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ETAPAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO 806 DE 2020 / AIUTO QUE ORDENA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA INICIAL – Asunto de puro derecho

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto (….

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ETAPAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO 806 DE 2020 / AIUTO QUE ORDENA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA INICIAL – Asunto de puro derecho / MEDIDAS PROCESALES / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente; (ii) se reconcerá personería para actuar a los apoderados de las partes; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (v) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito. Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 (…) y en los artículos 3 y 4 de la misma normatividad (…) Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00017-00 (49948)

Actor: L.A.A.G.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: Nulidad simple - Adecua trámite para dictar sentencia anticipada

AUTO ÚNICA INSTANCIA

El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La demanda y el trámite procesal en única instancia

L.A.A.G. presentó demanda de nulidad simple el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)[1], con la pretensión de que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución No. 396 del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la Radicación de las solicitudes mineras en ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas”, proferida por el Servicio Geológico Colombiano, que dispone:

Artículo 2°. Ejercicio de derecho de prelación. La Agencia Nacional de Minería, a través de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, previo estudio técnico y jurídico procederá a comunicar al Ministerio del Interior la existencia de solicitudes mineras en zonas de minería indígena, de comunidades negras o mixtas, con el fin de que se surta el trámite de notificación para hacer valer el derecho da preferencia previsto en el artículo 275 del Código de Minas.

Vencido el término de treinta (30) días para que los grupos indígenas y/o las comunidades negras hagan valer su derecho de preferencia, la Autoridad Minera, mediante comunicación escrita procederá a requerirlos para que en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de envío de la comunicación, radiquen su propuesta de contrato de concesión, so pena de entender desistido su derecho de prelación.”

Señaló que existe una violación de los artículos 6, 84, 113, 121, 150-2 y 211 de la Constitución Política, debido a que la Agencia Nacional de Minería incluyó un trámite no previsto por el legislador para el ejercicio del derecho de prelación o preferencia, lo que constituye una extralimitación de sus funciones y un exceso en el ejercicio de sus potestades reglamentarias.

Esta Corporación admitió la demanda en auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)[2], y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El accionante pidió medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo del acto administrativo demandado[3]. Este Tribunal corrió traslado de la misma, en auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)[4].

En auto del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[5], se negó la suspensión provisional de la resolución demandada.

El accionante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en escrito del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[6], recurso que fue coadyuvado por el Ministerio Público, al radicar su concepto el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)[7]

El Despacho de la Magistrada O.M.V. de De La Hoz en auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[8], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, suspendió provisionalmente los efectos del inciso segundo del artículo 2 de la Resolución 396 del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Por su parte, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería recurrió dicha decisión mediante recurso de súplica, radicó su oficio el dos (2) de julio de dos mil quince (2015)[9]

La Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la decisión recurrida.

La contestación de la demanda fue presentada en escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)[10], en el que no se formularon excepciones.

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).

  1. CONSIDERACIONES

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone:

“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

  1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”

En desarrollo de lo anterior, (i) revisado...

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