AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00718-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196794

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00718-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00718-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACTOS DISCICIPLINARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROFERIDOS POR FUNCIONARIO DIFERENTE AL PROCURADOR GENERAL - Competencia de los tribunales administrativos / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Se determina por el lugar donde ocurrió el hecho sancionado

Los actos administrativos demandados implicaron el retiro definitivo del servicio y fueron expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, en atención al artículo 153 (numeral 3) y al criterio jurisprudencial vigente, esta Corporación no puede asumir su conocimiento, toda vez que éste corresponde a las tribunales administrativos en primera instancia. (…) en cuanto a la definición de la competencia en razón del territorio, el artículo 156, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, establece que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, y en tal virtud, se considera que el competente para conocer el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Santander, dado que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, es decir, dentro de la jurisdicción del Departamento de Santander. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia de los tribunales administrativos para conocer de los procesos en que se demanda actos disciplinarios proferidos por funcionarios diferentes al Procurador General de la Nación, ver: C de E , Sección Segunda. . Auto de 30 de marzo de 2017, M.C.P.C.. R. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00718-00(2107-20)

Actor: R.A.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Santander.

Recibido el expediente por el Despacho, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1], se procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado por el señor R.A.C., previa las siguientes consideraciones:

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138[2] de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 14 de diciembre de 2016 y de 19 de junio de 2019 proferidos, en primera y segunda instancia, por la Procuraduría Regional de Santander y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal -impuso sanción de destitución del cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander e inhabilidad general de 10 años-, y ii) el acto administrativo de 9 de octubre de 2019 de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que negó una solicitud de adición al fallo disciplinario de segunda instancia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: 1) suprimir la sanción disciplinaria del registro de antecedentes disciplinarios, 2) reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente: a) $6.900.000 -por concepto del contrato No. 4 de 2019 suscrito con Bomberos de Bucaramanga-; b) $126.240.000 -por concepto del contrato del contrato No. DP-2629-2019 suscrito con la Defensoría del Pueblo-; y c) $3.666.667 -por concepto del contrato No. 059 de 2019 suscrito con el Municipio de Piedecuesta-, y 3) pagar las costas del proceso.

  1. CONSIDERACIONES

El Despacho considera necesario hacer un estudio de la competencia para conocer de la demanda, en razón a la naturaleza de los actos administrativos, la autoridad que los profirió y el tipo de sanción impuesta.

2.1 Competencia

Los actos administrativos acusados fueron proferidos dentro del marco de un proceso administrativo disciplinario adelantado contra el señor R.A.C., por el Procurador Regional de Santander y el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, esto es, funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación.

La Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 149 a 155[3], estableció las competencias en única y primera instancia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de unificación de 30 de marzo de 2017 interpretó el artículo 149 (numeral 2[4]) ídem, indicando que esta Corporación solo puede conocer -en única instancia- de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios proferidos por: i) el Procurador General de la Nación -directamente o a través de delegación de funciones en el Viceprocurador General de la Nación o la Sala Disciplinaria-, sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, y ii) Cualquier autoridad del Orden Nacional, siempre que el acto carezca de cuantía -esto es, cuando la sanción sea amonestación escrita-.

“De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, en materia disciplinaria, al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando sea el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado (…).

Frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que no tienen cuantía que, como se señaló anteriormente, solo son las amonestaciones escritas, la Sala advierte que existen estas reglas de competencia, específicamente previstas por el legislador, así:

La primera regla especial de competencia se trata de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía, es decir, las amonestaciones escritas, expedidos por autoridades nacionales, que para la Sala son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia conforme con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral que se refiere a los procesos en que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario (…).”[5]. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En la mencionada providencia también se analizaron los artículos 151, 152 y 153 ídem, para concluir que los tribunales administrativos tienen competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios...

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