AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00812-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196831

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00812-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00812-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los artículos 634 y 635 del decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Eventos de procedencia / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos procesales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no fue expedido en desarrollo de una expresa atribución constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque se hace necesaria la confrontación del acto acusado con normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto acusado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque no se trata de un reglamento constitucional autónomo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, siendo exigible que, al formularse como proposición jurídica encaminada a la declaratoria de su nulidad, se invoque la infracción directa a la Constitución. [U]na vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) No se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata el Decreto 1165 de 2019 […]. (ii) El juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el decreto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas artículos 13, 29 y 95.9 de la Constitución Política, también lo es que se hace necesario el estudio de disposiciones de rango legal. […] Así las cosas, se hace necesaria la confrontación del acto acusado con normas de rango legal como las ya mencionadas en el numeral i) de la presente decisión. (iii) El acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) No nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Con base en lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no depende exclusivamente de la confrontación del acto acusado con las normas constitucionales invocadas por el accionante, sino que ha de realizarse integrando en el análisis el contenido de las normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de la controversia. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual la demanda será adecuada a este último medio de control. Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda que se interpreta como de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00812-00

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE OPERADORES E INTERMEDIARIOS DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – ASOCOINTRA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO

Referencia: NULIDAD

Tema: NULIDAD DEL DECRETO 1165 DE 2019. RÉGIMEN SANCIONATORIO - VALORES DE LAS MULTAS PARA USUARIOS DEL RÉGIMEN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES

AUTO QUE ADMITE DEMANDA

La Asociación Colombiana de Operadores e Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes – ASOCOINTRA, actuado a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Primera pretensión Principal:

Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 634 del Decreto número 1165 de 2.019 por violación a los siguientes artículos Constitucionales: artículo 13 constitucional (Derecho a la igualdad) por estar lejos de perseguir un objetivo constitucionalmente válido, por contravenir los propósitos constitucionales de igualdad material, proporcionalidad de las sanciones y tratamiento injusto, resultando irrazonable a la luz del principio de proporcionalidad que exige la existencia de criterios de graduación de las sanciones aduaneras y por violación al artículo 29 Constitucional (Derecho al debido proceso) y Violación de los principios de equidad y justicia (artículo 95.9 Constitucional superior) y la violación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad aplicables a las sanciones aduaneras.

2 Segunda Pretensión Principal:

Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 635 del Decreto número 1165 de 2.019 por violación a los siguientes artículos Constitucionales: artículo 13 constitucional (Derecho a la igualdad) por estar lejos de perseguir un objetivo constitucionalmente válido, por contravenir los propósitos constitucionales de igualdad material, proporcionalidad de las sanciones y tratamiento injusto, resultando irrazonable a la luz del principio de proporcionalidad que exige la existencia de criterios de graduación de las sanciones aduaneras y por violación al artículo 29 Constitucional (Derecho al debido proceso) y Violación de los principios de equidad y justicia (artículo 95.9 Constitucional superior) y la violación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad aplicables a las sanciones aduaneras.

3. Primera pretensión subsidiaria:

De no prosperar las anteriores pretensiones principales, que se declare la nulidad por ilegalidad del Artículo 634 del Decreto número 1165 de 2.019 por violar el contenido de las Leyes 1609 de 2.013 Ley Marco de Aduanas y Ley 7 de 1991 Ley Marco de Comercio Exterior y la Ley 1437 de 2.011. Lo anterior, en la medida en que vulnera los principios generales del derecho aduanero sancionador en la proporcionalidad y principios que regulan la potestad reguladora del Gobierno Nacional en materia del régimen aduanero y del comercio exterior con fundamento en la Ley Marco de Aduanas Ley 1609 de 2013 y la Ley Marco de Comercio Exterior Ley 7 de 1991.

4. Segunda pretensión Subsidiaria:

De no prosperar las anteriores pretensiones principales, que se declare la nulidad por ilegalidad del Artículo 635 del Decreto número 1165 de 2.019 por violar el contenido de las Leyes 1609 de 2.013 Ley Marco de Aduanas y Ley 7 de 1991 Ley Marco de Comercio Exterior y la Ley 1437 de 2.011.

Lo anterior, en la medida en que vulnera los principios generales del derecho aduanero sancionador en la proporcionalidad y principios que regulan la potestad reguladora del Gobierno Nacional en materia del régimen aduanero y del comercio exterior con fundamento en la Ley Marco de Aduanas Ley 1609 de 2013 y la Ley Marco de Comercio Exterior Ley 7 de 1991.

5. Pretensión de Suspensión Provisional

Que se declare la medida de la suspensión provisional de los artículos 634 y 635 del Decreto número 1165 de 2.019, en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad por contravenir directamente normas superiores y extralimitación de la potestad reglamentaria reguladora del Gobierno Nacional fijadas por la ley y principios del régimen de aduanas. Solicitamos respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito de la demanda. […]»

Para efectos de resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 135 del CPACA, norma que, en lo atinente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad,...

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