AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 02 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2011-00153-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) la apoderada de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado [...]. Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa [...] y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término legal.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00153-00
Actor: MAC S.A. (HOY EMA HOLDINGS S.A.)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Acción de nulidad relativa
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- M.S. (hoy E.H.S.[1])[2] presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa[4], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56079 de 29 de octubre de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; y 65181 de 16 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 45987 de 30 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se “[…] ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A. […]”
- El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 13 de abril de 2011[5]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a V.F.G.S., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, la cual fue notificada, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados
- La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 26 de marzo de 2012[6], corrigió la demanda, la cual fue admitida mediante providencia de 22 de octubre de 2013[7] y notificada en debida forma.
- El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 13 de diciembre de 2017[8], para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 233-IP-2018 de 29 de marzo de 2019, la cual fue remitida mediante oficio núm. 557-S-TJCA-2019 de 28 de mayo de 2019[9].
- El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 2020[10], decretó la reanudación del proceso y resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.
- La parte demandante, mediante memorial radicado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 15 de febrero de 2021[11], manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.
- El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de abril de 2021[12], ordenó correr traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en el término de tres (3) días se pronunciara respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
- La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció durante el término de traslado concedido.
- CONSIDERACIONES
Desistimiento de las pretensiones de la demanda
- Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[13], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece:
“[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Resaltado del fuera del texto).
- Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.
- Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece:
“[…]...
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