AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00140-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 28 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00140-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
El señor J.E.M.R., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos […] Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de los mismos la entidad demandada resolvió archivar la investigación disciplinaria que adelantó en contra de las señoras L.G.M.R. y N.F.P.S. , con motivo de la queja que presentó el señor J.E.M.R.. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente ”. Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin atención a la cuantía de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos
[A]decuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA (redacción original) , en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem (redacción original) , la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo del M., pues se controvierten actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del M., por ser el competente para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00140-00
Actor: J.E.M.R.
Demandado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO – META
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El señor J.E.M.R., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto de archivo de investigación disciplinaria de 18 de septiembre de 2019, expedido por el PROCURADOR PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO DE LA...
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