AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00043-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197054

AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00043-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00043-00
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso (…) que el auto que las decrete sea emitido en forma previa a la instalación de la audiencia inicial, ya que con ello no se vulnera derecho alguno de los intervinientes en el proceso y por el contrario, se soporta en el principio de economía procesal, ya que permite que la audiencia inicial pueda tener un trámite ininterrumpido; facilita su desarrollo y es conveniente para todos aquellos quienes participan de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

DECRETO DE PRUEBA - Previa instalación de audiencia inicial / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO

Estando el proceso pendiente de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial, se hace necesario, previa la instalación de esta, el decreto de pruebas con fines de establecer, quien contaba con la facultad para otorgar poderes para aquellos que procuraban por la representación judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el momento en el que se presentó la presente demanda. Con tal fin, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 99 de 1993 (Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones), lo dispuesto en la resolución 0703 del 25 de junio de 2003 (por la que se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma de Cundinamarca), y el contenido de aquellos actos administrativos que estén en poder de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el que se evidencie y acredite la titularidad de la facultad para otorgar el poder en favor de la abogada S.P.D.C.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00043-00(46694)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: D.R.L.G.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

El Despacho se pronuncia sobre una prueba pedida como necesaria para resolver respecto de una excepción previa, por el apoderado de la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y el trámite procesal en única instancia

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – presentó demanda el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)[1], en la que pretende la declaración de responsabilidad de D.R.L.G., por los perjuicios ocasionados a esta entidad, con la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil once (2011), que confirmó el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró F.F.R. en contra de la aquí demandante, y a quien se le canceló la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos vintinueve mil seiscientos treinta y cinco pesos ($441.729.635).

Como anexos de la demanda la apoderada judicial, S.P.D.C., presentó los siguientes documentos para acreditar representar a la entidad demandante de la siguiente manera:

  • Poder otorgado por O.L.R.D., quien actúo en calidad de Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -[2]
  • Acuerdo No. 016 del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), que designó a A.I.B.A., como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -[3]
  • Resolución 2108 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que nombró a O.L.R.D. en el empleo de Subdirector General, Código 0040, Grado 20, ubicado en la Subdirección Jurídica[4]

Junto con el poder de representación judicial, aunque fue mencionada como anexo, no se allegó al proceso la Resolución 2123 del tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece la facultad de la Subdirectora Jurídica para otorgar poderes y constituir apoderados especiales que representen los intereses de la CAR.

Esta Corporación mediante auto de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)[5] admitió la demanda, ordenó notificar a D.R.L.G. y le reconoció personería para actuar a la apoderada de la entidad accionante.

El accionado contestó la demanda en escrito del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)[6], en el que formuló como excepciones; i) la indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales y ii) la inexistencia de los requisitos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición, al considerar que la actuación de su defendido no se puede calificar de dolosa, o, gravemente culposa.

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el 31 de marzo de 2016.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone:

“6. Decisión de excepciones previas. El Juez o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.”

Lo así prescrito no obsta para que el auto que las decrete sea emitido en forma previa a la instalación de la audiencia inicial, ya que con ello no se vulnera derecho alguno de los intervinientes en el proceso y por el contrario, se soporta en el principio de economía procesal, ya que permite que la audiencia inicial pueda tener un trámite ininterrumpido; facilita su desarrollo y es conveniente para todos aquellos quienes participan de la misma.

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