AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00844-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197200

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00844-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00844-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE RETIRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia / RETIRO Y DESISTIMIENTO - Diferencia

El retiro y el desistimiento no son lo mismo. Estas figuras se diferencias porque el retiro se puede solicitar hasta antes de que se trabe la Litis y el desistimiento se puede presentar hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso. De otra parte el desistimiento genera costas y el retiro no.(…) En el presente caso se tiene que el libelo introductorio fue presentado por el demandante el 22 de agosto de 2020 y que la actuación subsiguiente fue la radicación del retiro de la demanda. Como quiera que no ha habido pronunciamiento sobre la admisión del recurso, se concluye que la Litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de retiro de la demanda que presentó N.A.N.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO / LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C. doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00844-00(2569-20)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: S.L.F.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: AUTO QUE ACEPTA LA SOLICITUD DE RETIRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

RETIRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre la decisión de retomar la demanda de revisión interpuesta por el doctor N.A.N.G..

I.ANTECEDENTES

El doctor N.A.N.G., actuando como apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicó sentencia extraordinaria de revisión a fin de que se revoque la Sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-009-2016-00285-00, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% de la asignación mensual más elevada y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin someterla a topes pensionales, a favor de la señora S.L.F.B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.837.140. Lo anterior como quiera que con la reliquidación pensional ordenada se obtuvo el reconocimiento de «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable.

Retiro del recurso extraordinario de revisión

En escrito enviado por correo electrónico, el doctor N.A.N.G., el 26 de octubre de 2020, presentó el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, presentado el 22 de agosto del mismo año.

II.CONSIDERACIONES

Competencia

El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Diferencia entre retiro y desistimiento de la demanda

Con el objeto de resolver la petición presentada, es preciso aclarar por parte del despacho sobre las diferencias entre el desistimiento de la demanda y el retiro de la demanda.

El artículo 174 del CPACA, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 del 2021, dispone que:

«El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.»

Sobre el particular se puede concluir que el retiro de la demanda procede siempre que no esté trabada la Litis, es decir, que no se haya notificado el auto admisorio a...

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