AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197534

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00159-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ÚNICA INSTANCIA - Competencia / COMPETENCIA – F. objetivo o cuantía / COMPETENCIA – F. territorial / FACULTAD DEL JUEZ DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Aplicación

[E]l artículo 149 del CPACA radica en esta corporación la competencia, en única instancia, para resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hayan sido proferidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía; por el contrario, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del CPACA, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que sí exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos. (…) En este orden de ideas, y tomando en consideración lo expuesto en los acápites precedentes, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no estableció en la estimación razonada de la cuantía, no puede entenderse que renuncia a tal consecuencia. Dicho esto, se procederá a establecer el juez competente, de conformidad con los siguientes parámetros: i) F. territorial: Se establecerá en la ciudad de Villavicencio (Meta), en atención a que el último lugar en el que el señor O.J.A.P. prestó sus servicios es en el Batallón de Despliegue Rápido No. 3 - Badra3, que está localizado en el municipio de La Macarena. ii) F. objetivo o cuantía: Si bien este criterio no fue determinado en el escrito de la demanda por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esto no quiere decir que no exista dicho restablecimiento, pues corresponderá a las diferencias salariales que se produjeron con ocasión al cambio de arma del suboficial demandado. En este sentido, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia recaerá, en principio, en los juzgados administrativos del circuito Villavicencio (reparto) quienes deberán inadmitir la demanda a efectos de que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional estime razonadamente la cuantía del proceso de la referencia, sin perjuicio de que se adviertan más yerros objeto de subsanación. En consecuencia, el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá a los juzgados mencionados en el párrafo anterior, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00159-00(0160-20)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: O.J.A.P.

Referencia: NULIDAD

Temas: Remite por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia.

  1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló demanda de nulidad en orden a que se declare la nulidad de su propio acto contenido en la Orden Administrativa de Personal OAP 1116 de 7 de febrero de 2018, por medio de la cual se cambió de arma al señor O.J.A.P..

  1. La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular

El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

A su vez, el Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2012, precisó lo siguiente:

De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.

Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada.

En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […].

Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A. (Negrilla fuera de texto). [1]

En otras palabras, si de la eventual anulación de un acto administrativo surge un restablecimiento del derecho en favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca.

  1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales

El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.

Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.[5]

En síntesis, la competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contenciosa-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.

Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así:

i)...

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